III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
7.- Indica que no se habría valorado el certificado domiciliario de Erminio Marcos Ramos Higueras de fs. 384, así como último domicilio calle Andalucía, otorgado en favor de Rosa Segovia Ortega, pues estaría probado que cuando falleció convivía con Rosa Segovia, pues el mismo domicilio que declara ella en su contestación.
De la respuesta al recurso de casación.-
El Auto de Vista recurrido ha valorado correctamente la prueba sobre todo para llegar a la verdad material de los hechos como garantía constitucional protegida por la C.P.E. refiere expresamente que este quehacer jurisdiccional de valoración de la prueba, debe ceñirse al sistema de la sana crítica, pues han llegado a la conclusión de haberse probado la existencia de una relación concubinaria singular, estable y permanente entre Erminio Marcos Higueras y Carmen Velásquez Barrios, con seguridad a partir del año 1995, se entiende que dicha fecha es a partir del 1º de enero de 1995. Así también como han valorado la prueba testifical producida en el proceso la misma que ha acreditado una relación establece y permanente entre su persona y Erminio Marcos Ramos Higueras, así también como en el proceso se ha probado la buena fe con relación a que mi persona conocía que mi concubino era de estado civil soltero, así como por los informes del SERECI y SEGIP, que informan que el estado civil de María Elena Aparicio Chávez como soltera, así como por la confesión de María Elena Aparicio Chávez quien reconoció que nunca antes usó el apellido de su cónyuge y sólo lo hizo después de su muerte. Asimismo refiere que los jueces hicieron una correcta aplicación del art. 172 parágrafo II del anterior Código de Familia, porque esta pretensión jurídica fue instaurada para que se reconozca judicialmente los efectos patrimoniales que surten de una relación irregular, previa comprobación de la buena fe de ambos o uno de los convivientes. El Auto de Vista recurrido restablece el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, seguridad jurídica materializando la SC Nº 0069/2013, de fecha 11 de enero de 2013.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De las Uniones Irregulares y el art. 172 del Código de Familia.-
Sobre el particular y respecto a la Uniones Irregulares este tribunal emitió el Auto Supremo No 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Erminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, “Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50”; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado
De la respuesta al recurso de casación.-
El Auto de Vista recurrido ha valorado correctamente la prueba sobre todo para llegar a la verdad material de los hechos como garantía constitucional protegida por la C.P.E. refiere expresamente que este quehacer jurisdiccional de valoración de la prueba, debe ceñirse al sistema de la sana crítica, pues han llegado a la conclusión de haberse probado la existencia de una relación concubinaria singular, estable y permanente entre Erminio Marcos Higueras y Carmen Velásquez Barrios, con seguridad a partir del año 1995, se entiende que dicha fecha es a partir del 1º de enero de 1995. Así también como han valorado la prueba testifical producida en el proceso la misma que ha acreditado una relación establece y permanente entre su persona y Erminio Marcos Ramos Higueras, así también como en el proceso se ha probado la buena fe con relación a que mi persona conocía que mi concubino era de estado civil soltero, así como por los informes del SERECI y SEGIP, que informan que el estado civil de María Elena Aparicio Chávez como soltera, así como por la confesión de María Elena Aparicio Chávez quien reconoció que nunca antes usó el apellido de su cónyuge y sólo lo hizo después de su muerte. Asimismo refiere que los jueces hicieron una correcta aplicación del art. 172 parágrafo II del anterior Código de Familia, porque esta pretensión jurídica fue instaurada para que se reconozca judicialmente los efectos patrimoniales que surten de una relación irregular, previa comprobación de la buena fe de ambos o uno de los convivientes. El Auto de Vista recurrido restablece el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, seguridad jurídica materializando la SC Nº 0069/2013, de fecha 11 de enero de 2013.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De las Uniones Irregulares y el art. 172 del Código de Familia.-
Sobre el particular y respecto a la Uniones Irregulares este tribunal emitió el Auto Supremo No 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Erminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, “Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50”; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado
- Proceso: Reconocimiento de patrimonio
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Carmen Velásquez Barrios presento recuso de apelación cursante de fs
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo No 11/2015, de fecha 14 de enero de 2015
- Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de
- En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
- 2
- Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada realizo una valoración de la
- Con relación a la declaración testifical de Celodonio Coronado de fs
- Sobre lo denunciado diremos que las certificaciones emitidas por el SEGIP Y SERECI, dan cuenta
- Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada al realizar un análisis del referido
- Con relación a lo observado la pruebas que aduce la parte recurrente que no fueron
- Sobre lo acusado diremos que si bien el certificado domiciliario evidencia esa dirección, sin embargo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
