Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.1 la unión conyugal establecida en el presente proceso está referida a una unión irregular la misma que no goza de las características, de tener libertad de estado, singularidad y estabilidad, siendo la unión de la demandante y el fallecido Erminio Ramos Higueras una unión irregular, sin embargo en la misma norma en la parte final del referido artículo se establece que puede invocar los efectos de una unión regular en cuanto a los bienes patrimoniales de la unión conyugal, cuando en alguno de los convivientes o en ambos existiera buena fe, de su parte, en ese sentido el Tribunal de Alzada estableció que la unión conyugal de la demandante, fue irregular y permanente, habiendo también incidido en la buena fe de parte de la demandante sobre la existencia de libertad de estado de su conviviente, pues a través del antecedente de la causa, se puede advertir que era una persona de grado de instrucción bajo, por lo que resulta eficaz, el efecto del acta de separación saliente a fs. 257, es decir que la relación que sostuvo la demandante con el fallecido Erminio Ramos Higueras fue en la creencia cierta de parte de ella que su conviviente gozaba de libertad de estado, habiendo creído que el acta de separación suscrita por su conviviente y María Elena Aparicio de Ramos, la cual era suficiente para demostrar su libertad de estado, razonamientos que fueron expresados por el tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, llegando al convencimiento pleno de haber existido buena fe de parte de la demandante, razón por la cual el tribunal de Alzada interpreto correctamente el mencionado artículo, no siendo evidente que habría existido mala interpretación del art. 172 del Código de Familia
- Proceso: Reconocimiento de patrimonio
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Carmen Velásquez Barrios presento recuso de apelación cursante de fs
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
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- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo No 11/2015, de fecha 14 de enero de 2015
- Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de
- En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
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- Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada realizo una valoración de la
- Con relación a la declaración testifical de Celodonio Coronado de fs
- Sobre lo denunciado diremos que las certificaciones emitidas por el SEGIP Y SERECI, dan cuenta
- Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada al realizar un análisis del referido
- Con relación a lo observado la pruebas que aduce la parte recurrente que no fueron
- Sobre lo acusado diremos que si bien el certificado domiciliario evidencia esa dirección, sin embargo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
