Auto Supremo AS/1062/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1062/2017

Fecha: 05-Oct-2017

En esta mismo sentido este Tribunal Supremo en los Autos Supremos (como los signados con

En esta mismo sentido este Tribunal Supremo en los Autos Supremos (como los signados con los Nº 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que haya perdido la posesión, señalando los mismos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor y/o detentador que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el Iusvindicandi o derecho de reivindicar.”(A.S. 414/2014 de 04 de agosto de 2014) , está la acción reivindicatoria, la cual se encuentra bajo la previsión de que la misma se reserva al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, siendo el primer requisito para la procedencia de la referida acción, la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o “jus possesionem”. Siendo suficiente para el caso de autos la acreditación de su derecho propietario, aspecto que fue debidamente valorado por los jueces de instancia