En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Resolución que fue apelada por Lucio Mendoza Apaza por memorial de fs. 281 a 289 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. S- 234/2016 de 8 de julio de 2016 de fs. 303 a 304, por el que CONFIRMA la Sentencia No. 86/2015 de 23 de febrero, de fs. 276-279, señalando el principio de congruencia y sus alcances, concluyendo que en el caso se cumplieron analizando la Sentencia de primer grado, la secuencia lógica y que se actuó conforme a la normativa precedentemente señalada (Arts. 190, 192, 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1286 del Código Civil). Por otro lado en referencia a la presunta carencia de exposición sumaria, hace referencia a las declaraciones testificales y la evidencia del ejercicio del derecho propietario por los actores, el contexto del cambio de seguridad de la puerta, la confesión provocada y que lo anterior diera lugar a la procedencia de la acción reivindicatoria. Refiere asimismo a los Autos Supremos citados que para la procedencia de este instituto jurídico solo se requiriera acreditar el derecho propietario, asimismo la aclaración jurisprudencial de que en la transferencia del derecho de propiedad se transfiriera también la posesión civil y que el mismo no fuera razonamiento reciente sino desde la Corte Suprema y que la eyección no resultaría necesariamente un requisito para accionar la reivindicación al ser una acción de protección a la propiedad y todo lo inherente al mismo. Desvirtuando el análisis respecto a lo reclamado ante la carencia de agravios sufridos
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. S- 234/2016 de 8 de julio de 2016 de fs. 303 a 304, por el que CONFIRMA la Sentencia No. 86/2015 de 23 de febrero, de fs. 276-279, señalando el principio de congruencia y sus alcances, concluyendo que en el caso se cumplieron analizando la Sentencia de primer grado, la secuencia lógica y que se actuó conforme a la normativa precedentemente señalada (Arts. 190, 192, 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1286 del Código Civil). Por otro lado en referencia a la presunta carencia de exposición sumaria, hace referencia a las declaraciones testificales y la evidencia del ejercicio del derecho propietario por los actores, el contexto del cambio de seguridad de la puerta, la confesión provocada y que lo anterior diera lugar a la procedencia de la acción reivindicatoria. Refiere asimismo a los Autos Supremos citados que para la procedencia de este instituto jurídico solo se requiriera acreditar el derecho propietario, asimismo la aclaración jurisprudencial de que en la transferencia del derecho de propiedad se transfiriera también la posesión civil y que el mismo no fuera razonamiento reciente sino desde la Corte Suprema y que la eyección no resultaría necesariamente un requisito para accionar la reivindicación al ser una acción de protección a la propiedad y todo lo inherente al mismo. Desvirtuando el análisis respecto a lo reclamado ante la carencia de agravios sufridos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Que por lo expuesto recurre de “nulidad casación” y que se anule obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido diremos que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos
- Respecto al recurso de casación y sus características
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para el segundo y tercero cuestionamientos cabe señalar que los fundamentos de las resoluciones emitidas
- Al cuarto y quinto puntos, debe señalarse que de inicio se identificó la limitación contenida
- Consecuentemente corresponderá emitirse resolución por el infundado
- No obstante señalarse que el recurso lo formula en el fondo, sensiblemente los reclamos una
- En los puntos “d” y “e”, se confina a referir de manera literal “interpretación errónea”,
- Bajo esas consideraciones, al no contener sustento las denuncias que se efectuaron en el desarrollo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
