IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Al haberse puesto énfasis en el reclamo en esta vía referida a la presunta aplicación incorrecta o el incumplimiento de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, es pertinente señalar que el recurrente pretende sustentar su postura solo en la primera parte de la norma abordada, sin considerar el alcance de la última parte, pues si bien la norma en cuestión señala la posibilidad de la “revisión de oficio de las actuaciones procesales”, a continuación de manera restrictiva señala que “y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”; de ese entendimiento se extracta primero que la norma es facultativa al juzgador, ante la evidencia de estar previstos por ley, encontrándose limitado por elementos que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, como se tiene indicado en la Doctrina aplicable que señala: “La normativa no nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un Juez o Tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad aun sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador partir de presupuestos legales, y principios constitucionales, es decir se debe tener presente que el supuesto vicio debe haber sido reclamado en el momento oportuno o que este genere indefensión a alguna de las partes, esto en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades.”, a ese antecedente debe añadirse que la tramitación de un proceso es un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales que se desarrollan en procura de arribar a una resolución que solucione un conflicto, la misma que se halla estructurado en etapas y fases ordenadas a fin de brindar la pertinente garantía de igualdad de las partes así como la defensa entre las mismas; lo anterior sin embargo no está exento de que a lo largo de su tramitación se provoquen o excluyan actos que afecten su normal avance o incluso imposibiliten la consecución de sus fines, estos aspectos son las que deban ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Al haberse puesto énfasis en el reclamo en esta vía referida a la presunta aplicación incorrecta o el incumplimiento de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, es pertinente señalar que el recurrente pretende sustentar su postura solo en la primera parte de la norma abordada, sin considerar el alcance de la última parte, pues si bien la norma en cuestión señala la posibilidad de la “revisión de oficio de las actuaciones procesales”, a continuación de manera restrictiva señala que “y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”; de ese entendimiento se extracta primero que la norma es facultativa al juzgador, ante la evidencia de estar previstos por ley, encontrándose limitado por elementos que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, como se tiene indicado en la Doctrina aplicable que señala: “La normativa no nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un Juez o Tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad aun sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador partir de presupuestos legales, y principios constitucionales, es decir se debe tener presente que el supuesto vicio debe haber sido reclamado en el momento oportuno o que este genere indefensión a alguna de las partes, esto en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades.”, a ese antecedente debe añadirse que la tramitación de un proceso es un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales que se desarrollan en procura de arribar a una resolución que solucione un conflicto, la misma que se halla estructurado en etapas y fases ordenadas a fin de brindar la pertinente garantía de igualdad de las partes así como la defensa entre las mismas; lo anterior sin embargo no está exento de que a lo largo de su tramitación se provoquen o excluyan actos que afecten su normal avance o incluso imposibiliten la consecución de sus fines, estos aspectos son las que deban ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- Que por lo expuesto recurre de “nulidad casación” y que se anule obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido diremos que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos
- Respecto al recurso de casación y sus características
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para el segundo y tercero cuestionamientos cabe señalar que los fundamentos de las resoluciones emitidas
- Al cuarto y quinto puntos, debe señalarse que de inicio se identificó la limitación contenida
- Consecuentemente corresponderá emitirse resolución por el infundado
- No obstante señalarse que el recurso lo formula en el fondo, sensiblemente los reclamos una
- En los puntos “d” y “e”, se confina a referir de manera literal “interpretación errónea”,
- Bajo esas consideraciones, al no contener sustento las denuncias que se efectuaron en el desarrollo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
