III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a la revisión de oficio:
Debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo No. 97/2016 de 04 de febrero 2016, en el que se desarrolló lo siguiente: “El art. 17.I de la Ley No. 025 del Órgano Judicial señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. La normativa no nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un Juez o Tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad aun sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador partir de presupuestos legales, y principios constitucionales, es decir se debe tener presente que el supuesto vicio debe haber sido reclamado en el momento oportuno o que este genere indefensión a alguna de las partes, esto en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades
En relación a la revisión de oficio:
Debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo No. 97/2016 de 04 de febrero 2016, en el que se desarrolló lo siguiente: “El art. 17.I de la Ley No. 025 del Órgano Judicial señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. La normativa no nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un Juez o Tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad aun sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador partir de presupuestos legales, y principios constitucionales, es decir se debe tener presente que el supuesto vicio debe haber sido reclamado en el momento oportuno o que este genere indefensión a alguna de las partes, esto en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Que por lo expuesto recurre de “nulidad casación” y que se anule obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido diremos que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos
- Respecto al recurso de casación y sus características
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para el segundo y tercero cuestionamientos cabe señalar que los fundamentos de las resoluciones emitidas
- Al cuarto y quinto puntos, debe señalarse que de inicio se identificó la limitación contenida
- Consecuentemente corresponderá emitirse resolución por el infundado
- No obstante señalarse que el recurso lo formula en el fondo, sensiblemente los reclamos una
- En los puntos “d” y “e”, se confina a referir de manera literal “interpretación errónea”,
- Bajo esas consideraciones, al no contener sustento las denuncias que se efectuaron en el desarrollo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
