Indica que la parte demandada procede a impugnar tanto la Sentencia como a fundamentar las
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado Jaime Adhemar Rojas Prada, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nº SCCFI-334/2016 de 13 de septiembre, de fs. 758 y vta., REVOCO los Autos de fs. 497 vta., y de fs. 528 apelados y concedidos en efecto diferido, disponiendo que el Juez A-quo proceda en los casos correspondientes a resolver dichas impugnaciones concedidas en efecto diferido. Por otra parte, como consecuencia del efecto de las revocatorias dispuestas en lo que concierne a las apelaciones diferidas, dejó SIN EFECTO la Sentencia apelada en el efecto suspensivo indicando que debe estarse a las resultas de las eventuales resoluciones de las impugnaciones a ser resueltas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que la parte demandada procede a impugnar tanto la Sentencia como a fundamentar las impugnaciones deducidas en vía de reposición simple contra el proveido de fs. 484 que da curso a una solicitud de postergación de audiencia, así como en vía de reposición con alternativa de apelación contra el Auto interlocutorio de fs. 528 por el que se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición de fs. 525-527 que impugna el Auto interlocutorio de fs. 512; ambas impugnaciones fueron concedidas en efecto diferido, el primero a fs. 497 vta. y el segundo a fs. 571, (con relación a la impugnación de fs. 560-562); luego de precisar esos datos, indica que por razones de hermenéutica procesal corresponde primero considerar y resolver los recursos concedidos en el efecto diferido, a tal efecto señal lo siguiente:
Con relación a la impugnación de fs. 496-497 respecto del proveido de fs. 484, la parte impugnante lo hace vía reposición simple, esto es, que solo ha articulado impugnación horizontal y no así vertical en subsidio para el caso de negativa; empero el Juez de la causa lejos de considerar tal impugnación deducida solo en vía de reposición, procede a conceder una apelación diferida, no formulada, lo que implica que no se consideró ni se resolvió la impugnación antes referida, sino que de manera equivocada se concedió una apelación no deducida.
Con relación a la (segunda) impugnación de fs. 525-527, se tiene que la decisión impugnada es la corriente a fs. 512, que fue notificada a la parte apelante en fecha 9 de junio de 2015 (fs. 517), por lo que el plazo de tres días para deducir dicha impugnación conforme al art. 90-I-II de la Ley Nº 439, se inició el día miércoles 10 de junio del año 2015 y venció el día viernes 12 de dicho mes y año, encontrándose dicha impugnación dentro de plazo, resultando que el rechazo de fs. 528 efectuado por el Juez de la causa, no se encuentra conforme a derecho, correspondiendo la consideración de la misma por parte del Juez A-quo
Indica que la parte demandada procede a impugnar tanto la Sentencia como a fundamentar las impugnaciones deducidas en vía de reposición simple contra el proveido de fs. 484 que da curso a una solicitud de postergación de audiencia, así como en vía de reposición con alternativa de apelación contra el Auto interlocutorio de fs. 528 por el que se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición de fs. 525-527 que impugna el Auto interlocutorio de fs. 512; ambas impugnaciones fueron concedidas en efecto diferido, el primero a fs. 497 vta. y el segundo a fs. 571, (con relación a la impugnación de fs. 560-562); luego de precisar esos datos, indica que por razones de hermenéutica procesal corresponde primero considerar y resolver los recursos concedidos en el efecto diferido, a tal efecto señal lo siguiente:
Con relación a la impugnación de fs. 496-497 respecto del proveido de fs. 484, la parte impugnante lo hace vía reposición simple, esto es, que solo ha articulado impugnación horizontal y no así vertical en subsidio para el caso de negativa; empero el Juez de la causa lejos de considerar tal impugnación deducida solo en vía de reposición, procede a conceder una apelación diferida, no formulada, lo que implica que no se consideró ni se resolvió la impugnación antes referida, sino que de manera equivocada se concedió una apelación no deducida.
Con relación a la (segunda) impugnación de fs. 525-527, se tiene que la decisión impugnada es la corriente a fs. 512, que fue notificada a la parte apelante en fecha 9 de junio de 2015 (fs. 517), por lo que el plazo de tres días para deducir dicha impugnación conforme al art. 90-I-II de la Ley Nº 439, se inició el día miércoles 10 de junio del año 2015 y venció el día viernes 12 de dicho mes y año, encontrándose dicha impugnación dentro de plazo, resultando que el rechazo de fs. 528 efectuado por el Juez de la causa, no se encuentra conforme a derecho, correspondiendo la consideración de la misma por parte del Juez A-quo
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Indica que la parte demandada procede a impugnar tanto la Sentencia como a fundamentar las
- II.1.- Resumen del recurso
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, denuncia la comisión de errores inprocedendo que no habrían sido advertidos y
- Sin embargo no tomó en cuenta que el defecto procesal aludido no fue cuestionado de
- En el caso presente, se advierte que fueron las mismas partes en conflicto quienes prácticamente
- Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
