La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
Señala que ante la situación descrita, no podía el demandado haber ejecutado la fundamentación de un recurso de apelación diferida y menos se le puede favorecer obteniendo un fallo de fondo, ya que dicha situación no fue peticionada debidamente, acusando al Tribunal de segunda instancia de haber obrado con exceso de poder y omitido realizar una revisión exhaustiva del proceso vulnerando el principio de seguridad jurídica y debido proceso poniéndole en estado de indefensión a su persona incurriendo en fallo ultrapetita al conceder derechos por encima de los pedidos; reitera que el demandado no ha interpuesto recurso de apelación diferida, por el contrario únicamente fundamentó una reposición simple, peticionando al final que se rechace la fundamentación deducida de su contrario respecto a la apelación diferida de fs. 497 vta.
Por otra parte refiere que a fs. 525-527 el demandado interpuso recurso de reposición y el Juez obrando correctamente emitió la resolución de fs. 528 rechazando la reposición y posteriormente a fs. 560-562 el demandado nuevamente presentó recurso de reposición con alternativa de apelación olvidando que la resolución de fs. 528 es un auto definitivo que únicamente puede ser impugnado a través del recurso de apelación (diferida); al haber equivocado el medio de impugnación, ha consentido en la ejecutoria de la resolución, empero el Juez de la causa nuevamente incurrio en error y en exceso de poder al conceder la apelación en el efecto diferido cuando lo que correspondía era en el efecto devolutivo, cuyo error dio lugar a que el demandado de manera ilegal fundamente su recurso diferido al momento de apelar de la sentencia y un recurso presentado y formalizado en esas condiciones no puede surtir efecto y menos favorecer al demandado, debiendo tenerse al mismo como no presentado y denegarse cualquier atención a lo reclamado, manteniendo firme y subsistente la resolución de fs. 528 in fine, acusando al Tribunal de segunda instancia de haber obrado de manera equívoca vulnerando el principio de congruencia incurriendo en fallo ultra petita al conceder al demandando aspectos que no le correspondían.
Indica que ambas apelaciones formuladas por el demandado en el efecto diferido, no debieron ser atendidas y dárseles viabilidad y menos aún anularse la sentencia.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que el Tribunal de segunda instancia está en la obligación de pronunciarse a su recurso de apelación diferida formulado de su parte, empero no así a las formuladas por su adversario por contener vicios en su interposición, solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal de segunda instancia a pronunciarse únicamente a su recurso de apelación diferida formulado por su persona según lo detallado y reclamado en su recurso de apelación de fs. 688-695.
II.3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante principal en su memorial de fs. 774 a 775 y vta. de respuesta indica que el recurso de casación no cumple con los arts. 274 num. 2 y 3) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y corresponde se le declare improcedente y en el supuesto caso de que no ocurriera así, debe declararse infundado toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto de manera previa y no forma directa; indica que no existe norma legal que prohíba al juzgador establecer un plazo prudencial para subsanar alguna observación; que el demandado no observó en el momento procesal oportuno y dejó precluir su derecho; que el Auto de Vista guarda relación con los datos del proceso y resulta siendo correcto y legal; que todos los argumentos del recurso son vacíos e infundados que no cuentan con asidero y sustento legal.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del fallo, estableció lo siguiente:
“Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales
Por otra parte refiere que a fs. 525-527 el demandado interpuso recurso de reposición y el Juez obrando correctamente emitió la resolución de fs. 528 rechazando la reposición y posteriormente a fs. 560-562 el demandado nuevamente presentó recurso de reposición con alternativa de apelación olvidando que la resolución de fs. 528 es un auto definitivo que únicamente puede ser impugnado a través del recurso de apelación (diferida); al haber equivocado el medio de impugnación, ha consentido en la ejecutoria de la resolución, empero el Juez de la causa nuevamente incurrio en error y en exceso de poder al conceder la apelación en el efecto diferido cuando lo que correspondía era en el efecto devolutivo, cuyo error dio lugar a que el demandado de manera ilegal fundamente su recurso diferido al momento de apelar de la sentencia y un recurso presentado y formalizado en esas condiciones no puede surtir efecto y menos favorecer al demandado, debiendo tenerse al mismo como no presentado y denegarse cualquier atención a lo reclamado, manteniendo firme y subsistente la resolución de fs. 528 in fine, acusando al Tribunal de segunda instancia de haber obrado de manera equívoca vulnerando el principio de congruencia incurriendo en fallo ultra petita al conceder al demandando aspectos que no le correspondían.
Indica que ambas apelaciones formuladas por el demandado en el efecto diferido, no debieron ser atendidas y dárseles viabilidad y menos aún anularse la sentencia.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que el Tribunal de segunda instancia está en la obligación de pronunciarse a su recurso de apelación diferida formulado de su parte, empero no así a las formuladas por su adversario por contener vicios en su interposición, solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal de segunda instancia a pronunciarse únicamente a su recurso de apelación diferida formulado por su persona según lo detallado y reclamado en su recurso de apelación de fs. 688-695.
II.3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante principal en su memorial de fs. 774 a 775 y vta. de respuesta indica que el recurso de casación no cumple con los arts. 274 num. 2 y 3) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y corresponde se le declare improcedente y en el supuesto caso de que no ocurriera así, debe declararse infundado toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto de manera previa y no forma directa; indica que no existe norma legal que prohíba al juzgador establecer un plazo prudencial para subsanar alguna observación; que el demandado no observó en el momento procesal oportuno y dejó precluir su derecho; que el Auto de Vista guarda relación con los datos del proceso y resulta siendo correcto y legal; que todos los argumentos del recurso son vacíos e infundados que no cuentan con asidero y sustento legal.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del fallo, estableció lo siguiente:
“Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Indica que la parte demandada procede a impugnar tanto la Sentencia como a fundamentar las
- II.1.- Resumen del recurso
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, denuncia la comisión de errores inprocedendo que no habrían sido advertidos y
- Sin embargo no tomó en cuenta que el defecto procesal aludido no fue cuestionado de
- En el caso presente, se advierte que fueron las mismas partes en conflicto quienes prácticamente
- Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
