De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se constata que la denuncia formulada
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se constata que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido otorgó respuesta fundamentada; puesto que, explicó que en el caso de autos no correspondía dar aplicabilidad al art. 53 inc. 2) del CPP, por cuanto presentaron acusaciones contra el imputado, por la presunta comisión del delito de Robo que tiene previsto como sanción de privación de libertad de uno a cinco años, correspondiendo su conocimiento a un Tribunal de sentencia conforme prevé el art. 52 de la citada Ley, independientemente que en la aplicación del principio iura novit curia y en base a una valoración de las pruebas, el Tribunal de sentencia haya determinado condenarlo por la comisión de un delito menor dentro de la misma familia de delitos; argumentos, que si bien no son extensos o ampulosos; no obstante, no resultan carentes de fundamentación, sino por el contrario se advierte que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control sobre la sentencia mediante una concisa fundamentación; por cuanto, constató que no fue evidente que el Tribunal de sentencia haya carecido de competencia a tiempo de condenar al imputado por la comisión del delito de Daño Simple pese al quantum de la pena; aspecto que resulta coherente, ya que de antecedentes se tiene que se acusó por el delito de Robo cuya competencia para su conocimiento corresponde a los Tribunales de sentencia; consecuentemente, se desarrolló audiencia de juicio oral por la presunta comisión del delito de Robo; empero, en dicho desarrollo el Tribunal de sentencia en base a la valoración de las pruebas y en aplicación del principio iura novit curia, determinó que la conducta del imputado no se subsumió al delito de Robo como fue acusado; sino, se adecuó al delito de Daño Simple un delito menor con pena menor dentro de la misma familia de delitos respecto al que inicialmente fue acusado (Robo), facultad concedida al Tribunal de juicio, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica) y no respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que la aplicación del principio iura novit curia no compromete la imparcialidad ni la falta de competencia del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio; puesto que, únicamente se modifica la subsunción jurídica y no los hechos fácticos, por lo que no correspondía su conocimiento por un Juez de Sentencia
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2014 de 18 de septiembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Decker Quispe Santelices (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2)Que a tiempo de plantear su memorial de apelación restringida, solicitó audiencia para exhibir las
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que anule
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 479/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 24/2014 de 18 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
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- Concluye el Tribunal que el hecho ilícito motivo de análisis se adecúa al tipo penal
- Bajo el acápite defectos de la sentencia, manifiesta que el art
- En el otrosí de su recurso refiere “Acompaño en calidad de prueba documental copias simples
- II.3. Del señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Notificado el imputado con tal determinación el 27 de julio de 2016, conforme consta de
- II.4. De la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida
- Constituido el Tribunal de alzada el 29 de julio de 2016 a horas 10:30, para
- Acto seguido, con el voto afirmativo de la Vocal miembro de la Sala Penal Primera,
- Con relación al reclamo en sentido de que el Tribunal de Sentencia que lo condenó,
- III.1. Respecto a la falta de respuesta fundamentada
- El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de respuesta fundamentada
- Al respecto invocó el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue dictado por la
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- en el mismo título del código penal sustantivo, concluyendo que carece de mérito la apelación
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se constata que la denuncia formulada
- Por los argumentos expuestos, se advierte que el fallo recurrido emitió respuesta fundamentada; puesto que,
- III.1.Respecto al incumplimiento de señalar audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida
- La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del
- encuentra en antecedentes del proceso”
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que la denuncia efectuada por el recurrente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
