La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
Verificado el Auto de Vista dicha resolución explicó que el delito de Peculado se configura cuando el sujeto activo que es el servidor público, se apropie de dinero, valores, bienes del Estado y cuya administración se halle encargado, relaciona este aspecto con el que no existió falta de probanza de dicho delito porque el Auto de Vista afirma que de acuerdo a la prueba aportada en juicio se probó que el imputado aprovechando del cargo que desempeña se apropió de dineros de cuya administración se encontraba a cargo siendo que en su calidad de funcionario público realizaba diferentes trámites de calificación de años de servicio, trámite de fotocopias legalizadas de la calificación de años de servicio, recibiendo directamente de los usuarios u no así mediante depósito bancario, aspecto que hubiera sido corroborado por las declaraciones testificales de Carlos Fernando Camargo Ticona, Omar Gonzalo Uzquiano Arene y Sebastián Choque Colque y la atestación de Filomena Bautista Choque.
Por otro lado con relación al delito de Conducta Antieconómica, el Auto de Vista fue claro en establecer que incurre en este delito el servidor público o autoridad, que con abuso de su condición de sus funciones exige u obtiene dinero u otra ventaja ilegítima en proporción a la fijada, que pueda ser en beneficio propio o de un tercero; aspectos sobre los cuales, manifestó que en el presente caso se estableció que el acusado Juan José Terán Ríos se benefició ilegítimamente de dineros que estaban destinados a las arcas del estado mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y ese hecho ocasionó un menoscabo de la economía nacional; además, aprovechando de las funciones que desarrolla en calidad de servidor público de la Unidad de Calificación de Años de Servicio - Regional Unicia, que en contacto con el señor Fausto Rodríguez, éste se compromete a lograr el ascenso de categoría de varios profesores a condición de que estos paguen montos de dinero que en todos los casos supera a los Bs. 1000.- y que en cuya transacción irregular, el acusado ha servido de intermedio conforme se ha establecido con la prueba MP-6, lo que se corrobora con la integridad de a prueba testifical de cargo, así como por el testimonio de Josefina Bautista Choque ofrecido por la defensa. Con relación a que Juan José Terán Ríos recibía montos de dinero consistentes en aportes de Bs. 1.- y ctvs. 0.50, de los profesores del norte de Potosí a momento de recoger sus boletas de pago, en el caso de análisis se ha provocado error de tipo invencible en el imputado siendo que los maestros de la Federación de Maestros Rurales del Norte de Potosí desde años atrás siempre han realizado aportes de las sumas indicadas precedentemente en el sub tesoro ahora denominado Unidad de Calificación de años de servicio - Regional Uncía en un principio a la Sra. Fidelia Gómez, posteriormente a la señora Marlene Colque y finalmente a Juan José Terán Ríos, aporte que se han determinado en los ampliados ordinarios y extraordinarios de dicho gremio, por lo que señala que no son ciertos los agravios señalados. Aspectos que hacen ver que el Auto de Vista de manera fundada respondió respecto de las denuncias realizadas por el recurrente, más aún si tenemos en cuenta que tal como se señaló anteriormente se explicó que el Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia no incurrió en la omisión de verificar si concurrieron todos los elementos del tipo penal o no, si no más al contrario, el Auto de Vista explicó cuales fueron los motivos que sustentaron la resolución del Tribunal de primera instancia, realizando con esto una explicación razonada y fundada, con relación a lo pretendido por el recurrente; por lo que este motivo también resulta infundado al no haber incurrido en contradicción con el precedente invocado el Auto de Vista impugnado. De ahí que se advierte, que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto respondiendo de manera fundada a todas las denuncias planteadas, acorde a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que hace ver que no incurrió en la vulneración y/o errónea aplicación del art. 298 del CP y que no se incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que hace referencia; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido, deviniendo el recurso de casación por declararse infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan José Terán Ríos
Por otro lado con relación al delito de Conducta Antieconómica, el Auto de Vista fue claro en establecer que incurre en este delito el servidor público o autoridad, que con abuso de su condición de sus funciones exige u obtiene dinero u otra ventaja ilegítima en proporción a la fijada, que pueda ser en beneficio propio o de un tercero; aspectos sobre los cuales, manifestó que en el presente caso se estableció que el acusado Juan José Terán Ríos se benefició ilegítimamente de dineros que estaban destinados a las arcas del estado mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y ese hecho ocasionó un menoscabo de la economía nacional; además, aprovechando de las funciones que desarrolla en calidad de servidor público de la Unidad de Calificación de Años de Servicio - Regional Unicia, que en contacto con el señor Fausto Rodríguez, éste se compromete a lograr el ascenso de categoría de varios profesores a condición de que estos paguen montos de dinero que en todos los casos supera a los Bs. 1000.- y que en cuya transacción irregular, el acusado ha servido de intermedio conforme se ha establecido con la prueba MP-6, lo que se corrobora con la integridad de a prueba testifical de cargo, así como por el testimonio de Josefina Bautista Choque ofrecido por la defensa. Con relación a que Juan José Terán Ríos recibía montos de dinero consistentes en aportes de Bs. 1.- y ctvs. 0.50, de los profesores del norte de Potosí a momento de recoger sus boletas de pago, en el caso de análisis se ha provocado error de tipo invencible en el imputado siendo que los maestros de la Federación de Maestros Rurales del Norte de Potosí desde años atrás siempre han realizado aportes de las sumas indicadas precedentemente en el sub tesoro ahora denominado Unidad de Calificación de años de servicio - Regional Uncía en un principio a la Sra. Fidelia Gómez, posteriormente a la señora Marlene Colque y finalmente a Juan José Terán Ríos, aporte que se han determinado en los ampliados ordinarios y extraordinarios de dicho gremio, por lo que señala que no son ciertos los agravios señalados. Aspectos que hacen ver que el Auto de Vista de manera fundada respondió respecto de las denuncias realizadas por el recurrente, más aún si tenemos en cuenta que tal como se señaló anteriormente se explicó que el Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia no incurrió en la omisión de verificar si concurrieron todos los elementos del tipo penal o no, si no más al contrario, el Auto de Vista explicó cuales fueron los motivos que sustentaron la resolución del Tribunal de primera instancia, realizando con esto una explicación razonada y fundada, con relación a lo pretendido por el recurrente; por lo que este motivo también resulta infundado al no haber incurrido en contradicción con el precedente invocado el Auto de Vista impugnado. De ahí que se advierte, que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto respondiendo de manera fundada a todas las denuncias planteadas, acorde a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que hace ver que no incurrió en la vulneración y/o errónea aplicación del art. 298 del CP y que no se incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que hace referencia; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido, deviniendo el recurso de casación por declararse infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan José Terán Ríos
- Por memorial presentado el 1 de marzo del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 466/2017-RA de 27 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente señala que existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- c)Con relación al delito de Conducta Antieconómica, en el presente caso se estableció que Juan
- d)Se llega a la conclusión de que Juan José Terán Ríos es autor material y
- II.2. De las apelaciones restringidas
- 1)Señala que la Sentencia impugnada declara a Juan José Terán Ríos absuelto del delito de
- 2)También señala que omitió y rehusó cumplir en su calidad de servidor público encargado de
- No se encontraba dentro de sus funciones entregar boletas del magisterio, omitiendo y retardando de
- i.Apelación incidental sobre la falta de representación y falta de legitimación activa
- ii
- iii
- iv
- v
- vi
- vii
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista
- f)Respecto de las exclusiones probatorias planteadas; con relación a la MP-1, al respecto el Tribual
- h)Respecto de la prueba MP-3 referida al informe preliminar, que hubiera sido elaborado por los
- i)Respecto del aprueba MP-4 referido al informe del Ministerio de Educación, sobre este punto en
- l)Respecto de la prueba signada concomo MP-7 (acta de apertura de inventario notarial), Señala que
- m)Con relación a la prueba signada como MP-8 señala que esta prueba no fue objetada
- n)Con relación al prueba MP-9 referida al informe de la financiera PRODEM; al respecto, se
- p)Con relación a la errónea aplicación de la ley, en este caso respecto del error
- Con relación al delito de concusión, se advirtió que el imputado obtuvo dineros de manera
- Respecto del delito de Incumplimiento de Deberes refiere que no se pudo establecer que el
- de Potosí desde años atrás siempre han realizado aportes de las sumas indicadas precedentemente en
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que: 1) El Auto de Vista
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y verificar si el Tribunal de alzada,
- Respecto del primero motivo, el impetrante afirma que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por Juan José Terán Ríos se
- Por lo extractado anteriormente, resulta pertinente confrontar estas denuncias con los aspectos resueltos por el
- Respecto del segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de apelación no consideró
- Respecto del precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, el cual estableció que la ausencia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
