La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y en el fondo confirma la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
II.3.1.Con relación al recurso de Carlos Camargo Ticona y Teresa Patricia Lamadrid Aguilar.
Con relación a la absolución del imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que no existe ningún elemento de prueba que demuestre que el imputado haya omitido rehusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones, siendo que el hecho acusado con el delito hace ver que si bien se lo vio repartiendo boletas de pago al magisterio, tampoco acredita que el acusado haya omitido un acto propio de sus funciones; así como el hecho de que haya omitido o rehusado cumplir el reglamento y que haya recibido directamente Bs. 10.- por concepto de fotocopias legalizadas del certificado de años de servicio, no acreditan ni desvirtúan que haya omitido o rehusado hacer un acto propio de sus funciones, sino éste hecho, se adecua más a otro tipo penal, por lo que no resulta evidente lo denunciado.
II.3.2. Respecto del recurso de Juan José Terán Ríos.
a)Sobre la falta de representación y falta de legitimación activa, señala que no es evidente lo denunciado debido a que los abogados tienen la suficiente personería y representación de la Unidad de Calificación de años de Servicio para seguir el proceso penal en contra del imputado Juan José Terán Ríos por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, siendo que actuaron con poder suficiente y además su personería fue admitida por el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 07 de enero de 2016. Por otro lado, el hecho de que el Tribual de Sentencia no dio respuesta a la observación realizada y que por ello interpuso recurso de reposición, ello no es cierto, porque el propio apelante reconoce: 1) Que el presidente del Tribunal hubiera manifestado que no corresponde lo solicitado por su persona y dispuso que asuman dicha representación; 2) que luego de haberse interpuesto el recurso de reposición, el Tribunal de Sentencia admitió la personería de los abogados; y, 3) Cuando solicitó complementación y enmienda, el Tribunal de Sentencia indició que toda solicitud planteada por su persona había sido respondida, por lo que se determinó no ha lugar a la reposición formulada, de ese aspecto señalado es que toda observación que realizó la parte apelante fue respondida por el Tribunal de Sentencia, aunque no en los términos que hubiese querido el apelante.
b)Sobre el incumplimiento del plazo para presentar prueba que justifique la incomparecencia a juicio de Alejandro Guerra Monroy, señala que mediante resolución de 8 de enero de 2016 el Tribunal de Sentencia de Uncía le otorgó al Abogado Alejandro Guerra Monrroy el plazo de 48 horas para justificar su incomparecencia al juicio oral; con la referida resolución el mencionado abogado nunca fue notificado en forma personal; sin embargo, en fecha 25 de enero de 2016 presentó su justificación y un certificado médico que señala que el 8 de enero de 2016 Alejandro Guerra Monroy se encontraba mal de salud, situación que impidió comparezca a juicio; con ese antecedente, el Tribunal de Sentencia atendió los fundamentos expuestos, mediante Auto de 26 de enero de 2016 y aceptó la justificación presentada y tácitamente denegó el abandono de su adhesión a la acusación fiscal. Por tanto, no es cierto el agravio denunciado, por lo que no se declaró el abandono de adhesión a la acusación fiscal y menos el abandono del proceso penal, porque el abogado Alejandro Guerra Monroy justificó válidamente su incomparecencia al juicio oral. Asimismo, con relación a que el certificado médico presentado no se encuentra refrendado por un médico forense, debe tenerse en cuenta que dicho certificado tiene todo el valor legal, porque su contenido nunca fue objetado, simplemente se observó que el certificado no estaba refrendado por el médico forense; sin embargo, este aspecto no le resta validez al certificado médico presentado, siendo que el mismo es suficiente para acreditar el malestar que le aqueja a una de las partes; sin perjuicio de que se pueda seguir un proceso disciplinario y/o penal cuando el certificado médico (particular) es falso, ya sea en su contenido o en la forma, por lo que no resulta cierto el agravio denunciado por la parte apelante.
c)Con relación a la nota enviada por el Juzgado cautelar al Tribunal de Sentencia, señala que dicha nota no tiene mayor relevancia jurídica, porque no surte efecto legal alguno, pues simplemente es una nota por la cual se hace conocer al Tribunal de Sentencia, que el Ministerio Público presentó la acusación respectiva en contra del imputado y que le remite al proceso y sus antecedentes para su juzgamiento, en consecuencia tampoco resultaron ciertos los agravios señalados; por lo que, no puede disponerse la nulidad de obrados, al no existir actividad procesal defectuosa.
d)Con relación a la presente acción de la prueba, refiere que el Tribunal de Sentencia mediante proveído de 1 de abril de 2015 ordenó al Fiscal asignado presentar físicamente la prueba en el plazo de 24 horas; en cumplimiento de dicha determinación, el 6 de abril de 2015 la Fiscalía presentó memorial ratificándose en la prueba ofrecida y acompañada a la misma. Por lo que se evidencia que el Ministerio Público presentó las pruebas requeridas el 6 de abril de 2015, teniendo en cuenta que dicho actuado fue realizado en el plazo de 24 horas concedido por el Tribunal de Sentencia, siendo que en el cuaderno procesal no existe ninguna diligencia que acredite que la notificación al Ministerio Público con el decreto de 1 de abril de 2015; por lo que, no se puede disponer la nulidad obrados; y si fuera evidente la presentación de la prueba fuera del plazo previsto, dicho actuado solo generaría responsabilidad administrativa o disciplinaria pero nunca la nulidad de obrados
- Por memorial presentado el 1 de marzo del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 466/2017-RA de 27 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente señala que existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- c)Con relación al delito de Conducta Antieconómica, en el presente caso se estableció que Juan
- d)Se llega a la conclusión de que Juan José Terán Ríos es autor material y
- II.2. De las apelaciones restringidas
- 1)Señala que la Sentencia impugnada declara a Juan José Terán Ríos absuelto del delito de
- 2)También señala que omitió y rehusó cumplir en su calidad de servidor público encargado de
- No se encontraba dentro de sus funciones entregar boletas del magisterio, omitiendo y retardando de
- i.Apelación incidental sobre la falta de representación y falta de legitimación activa
- ii
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- vii
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista
- f)Respecto de las exclusiones probatorias planteadas; con relación a la MP-1, al respecto el Tribual
- h)Respecto de la prueba MP-3 referida al informe preliminar, que hubiera sido elaborado por los
- i)Respecto del aprueba MP-4 referido al informe del Ministerio de Educación, sobre este punto en
- l)Respecto de la prueba signada concomo MP-7 (acta de apertura de inventario notarial), Señala que
- m)Con relación a la prueba signada como MP-8 señala que esta prueba no fue objetada
- n)Con relación al prueba MP-9 referida al informe de la financiera PRODEM; al respecto, se
- p)Con relación a la errónea aplicación de la ley, en este caso respecto del error
- Con relación al delito de concusión, se advirtió que el imputado obtuvo dineros de manera
- Respecto del delito de Incumplimiento de Deberes refiere que no se pudo establecer que el
- de Potosí desde años atrás siempre han realizado aportes de las sumas indicadas precedentemente en
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que: 1) El Auto de Vista
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y verificar si el Tribunal de alzada,
- Respecto del primero motivo, el impetrante afirma que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por Juan José Terán Ríos se
- Por lo extractado anteriormente, resulta pertinente confrontar estas denuncias con los aspectos resueltos por el
- Respecto del segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de apelación no consideró
- Respecto del precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, el cual estableció que la ausencia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
