Auto Supremo AS/0899/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y en el fondo confirma la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:

II.3.1.Con relación al recurso de Carlos Camargo Ticona y Teresa Patricia Lamadrid Aguilar.

Con relación a la absolución del imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que no existe ningún elemento de prueba que demuestre que el imputado haya omitido rehusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones, siendo que el hecho acusado con el delito hace ver que si bien se lo vio repartiendo boletas de pago al magisterio, tampoco acredita que el acusado haya omitido un acto propio de sus funciones; así como el hecho de que haya omitido o rehusado cumplir el reglamento y que haya recibido directamente Bs. 10.- por concepto de fotocopias legalizadas del certificado de años de servicio, no acreditan ni desvirtúan que haya omitido o rehusado hacer un acto propio de sus funciones, sino éste hecho, se adecua más a otro tipo penal, por lo que no resulta evidente lo denunciado.

II.3.2. Respecto del recurso de Juan José Terán Ríos.

a)Sobre la falta de representación y falta de legitimación activa, señala que no es evidente lo denunciado debido a que los abogados tienen la suficiente personería y representación de la Unidad de Calificación de años de Servicio para seguir el proceso penal en contra del imputado Juan José Terán Ríos por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, siendo que actuaron con poder suficiente y además su personería fue admitida por el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 07 de enero de 2016. Por otro lado, el hecho de que el Tribual de Sentencia no dio respuesta a la observación realizada y que por ello interpuso recurso de reposición, ello no es cierto, porque el propio apelante reconoce: 1) Que el presidente del Tribunal hubiera manifestado que no corresponde lo solicitado por su persona y dispuso que asuman dicha representación; 2) que luego de haberse interpuesto el recurso de reposición, el Tribunal de Sentencia admitió la personería de los abogados; y, 3) Cuando solicitó complementación y enmienda, el Tribunal de Sentencia indició que toda solicitud planteada por su persona había sido respondida, por lo que se determinó no ha lugar a la reposición formulada, de ese aspecto señalado es que toda observación que realizó la parte apelante fue respondida por el Tribunal de Sentencia, aunque no en los términos que hubiese querido el apelante.

b)Sobre el incumplimiento del plazo para presentar prueba que justifique la incomparecencia a juicio de Alejandro Guerra Monroy, señala que mediante resolución de 8 de enero de 2016 el Tribunal de Sentencia de Uncía le otorgó al Abogado Alejandro Guerra Monrroy el plazo de 48 horas para justificar su incomparecencia al juicio oral; con la referida resolución el mencionado abogado nunca fue notificado en forma personal; sin embargo, en fecha 25 de enero de 2016 presentó su justificación y un certificado médico que señala que el 8 de enero de 2016 Alejandro Guerra Monroy se encontraba mal de salud, situación que impidió comparezca a juicio; con ese antecedente, el Tribunal de Sentencia atendió los fundamentos expuestos, mediante Auto de 26 de enero de 2016 y aceptó la justificación presentada y tácitamente denegó el abandono de su adhesión a la acusación fiscal. Por tanto, no es cierto el agravio denunciado, por lo que no se declaró el abandono de adhesión a la acusación fiscal y menos el abandono del proceso penal, porque el abogado Alejandro Guerra Monroy justificó válidamente su incomparecencia al juicio oral. Asimismo, con relación a que el certificado médico presentado no se encuentra refrendado por un médico forense, debe tenerse en cuenta que dicho certificado tiene todo el valor legal, porque su contenido nunca fue objetado, simplemente se observó que el certificado no estaba refrendado por el médico forense; sin embargo, este aspecto no le resta validez al certificado médico presentado, siendo que el mismo es suficiente para acreditar el malestar que le aqueja a una de las partes; sin perjuicio de que se pueda seguir un proceso disciplinario y/o penal cuando el certificado médico (particular) es falso, ya sea en su contenido o en la forma, por lo que no resulta cierto el agravio denunciado por la parte apelante.


c)Con relación a la nota enviada por el Juzgado cautelar al Tribunal de Sentencia, señala que dicha nota no tiene mayor relevancia jurídica, porque no surte efecto legal alguno, pues simplemente es una nota por la cual se hace conocer al Tribunal de Sentencia, que el Ministerio Público presentó la acusación respectiva en contra del imputado y que le remite al proceso y sus antecedentes para su juzgamiento, en consecuencia tampoco resultaron ciertos los agravios señalados; por lo que, no puede disponerse la nulidad de obrados, al no existir actividad procesal defectuosa.

d)Con relación a la presente acción de la prueba, refiere que el Tribunal de Sentencia mediante proveído de 1 de abril de 2015 ordenó al Fiscal asignado presentar físicamente la prueba en el plazo de 24 horas; en cumplimiento de dicha determinación, el 6 de abril de 2015 la Fiscalía presentó memorial ratificándose en la prueba ofrecida y acompañada a la misma. Por lo que se evidencia que el Ministerio Público presentó las pruebas requeridas el 6 de abril de 2015, teniendo en cuenta que dicho actuado fue realizado en el plazo de 24 horas concedido por el Tribunal de Sentencia, siendo que en el cuaderno procesal no existe ninguna diligencia que acredite que la notificación al Ministerio Público con el decreto de 1 de abril de 2015; por lo que, no se puede disponer la nulidad obrados; y si fuera evidente la presentación de la prueba fuera del plazo previsto, dicho actuado solo generaría responsabilidad administrativa o disciplinaria pero nunca la nulidad de obrados