Por lo extractado anteriormente, resulta pertinente confrontar estas denuncias con los aspectos resueltos por el
Por lo extractado anteriormente, resulta pertinente confrontar estas denuncias con los aspectos resueltos por el Tribunal de alzada a efecto de confirmar si el Auto de Vista se pronunció respecto de todos los puntos denunciados por el recurrente de apelación, de donde se tiene que:
El Tribunal de alzada con relación a los puntos denunciados sustentó sus respuestas de la siguiente manera: 1) Sobre la falta de representación y falta de legitimación activa, señala que no es evidente lo denunciado debido a que los abogados tienen la suficiente personería y representación de la Unidad de Calificación de años de Servicio para seguir el proceso penal en contra del imputado Juan José Terán Ríos por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, siendo que actuaron con poder suficiente y además su personería fue admitida por el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 07 de enero de 2016; 2) Sobre el incumplimiento del plazo para presentar prueba que justifique la incomparecencia a juicio de Alejandro Guerra Monroy, señala que mediante resolución de 8 de enero de 2016 el Tribunal de Sentencia de Uncía le otorgó al Abogado Alejandro Guerra Monrroy el plazo de 48 horas para justificar su incomparecencia al juicio oral; con la referida resolución el mencionado abogado nunca fue notificado en forma personal; sin embargo, en fecha 25 de enero de 2016 presentó su justificación y un certificado médico que señala que el 8 de enero de 2016 Alejandro Guerra Monroy se encontraba mal de salud, situación que impidió comparezca a juicio; con ese antecedente, el Tribunal de Sentencia atendió los fundamentos expuestos, mediante Auto de 26 de enero de 2016 y aceptó la justificación presentada y tácitamente denegó el abandono de su adhesión a la acusación fiscal; 3) Con relación a la nota enviada por el Juzgado cautelar al Tribunal de Sentencia, señala que dicha nota no tiene mayor relevancia jurídica, porque no surte efecto legal alguno, pues simplemente es una nota por la cual se hace conocer al Tribunal de Sentencia, que el Ministerio Público presentó la acusación respectiva en contra del imputado y que le remite al proceso y sus antecedentes para su juzgamiento; 4) Con relación a la presente acción de la prueba, refiere que el Tribunal de Sentencia mediante proveído de 1 de abril de 2015 ordenó al Fiscal asignado presentar físicamente la prueba en el plazo de 24 horas; en cumplimiento de dicha determinación, el 6 de abril de 2015 la Fiscalía presentó memorial ratificándose en la prueba ofrecida y acompañada a la misma. Por lo que se evidencia que el Ministerio Público presentó las pruebas requeridas el 6 de abril de 2015; 5) Respecto de la impersonería por falta de capacidad legal y legitimación activa de Carlos Camargo y María Inés Vera; sobre el particular señala que es preciso considerar el art. 11 del CPP, con relación a que Carlos Camargo Ticona ostentaba la calidad de Jefe de la Unidad de Calificación de Años de Servicio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y en esa condición tiene la aplicación de indicar, proseguir y concluir los procesos penales que se sustancian en esa unidad de Calificación de Años de Servicio, consiguientemente tiene la suficiente personería para estar en el presente proceso. Con relación a la abogada María Inés, la misma tiene las facultades para apersonarse a los juzgados en materia penal por mandado del testimonio Nº 42/2015 consiguientemente tiene facultades para proseguir el presente proceso penal hasta su conclusión, consiguientemente tiene la suficiente personería para estar en el presente proceso penal; 6) Respecto de las exclusiones probatorias planteadas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9 y MP-10, explicó de manera individual que las mismas fueron obtenidas de
manera lícita cumpliendo con todas las cuestiones legales que hacen a su obtención y que tienen relación con la investigación que se inició en el presente caso; y, 7) Finalmente, con relación a la denuncia de errónea aplicación de la Ley, refiere respecto del error in judicando, que la Sentencia contiene la debida fundamentación porque está plasmado en el parágrafo III “Relación probatoria“ parágrafo IV “Fundamentación Probatoria fáctica y descriptiva“, y principalmente en el parágrafo VI “Fundamentación Jurídica“ de donde se efectuó una relación minuciosa e individualizada de las pruebas de cargo y de descargo, resolviendo el caso en base a aportaciones probatorias y argumentativas que forman al juicio oral público y contradictorio, declarándolo al imputado Juan José Terán Ríos autor de los delitos de Peculado, Concusión y Conducta Antieconómica previsto y sancionado por los arts. 142, 151 y 224 del CP; además, el pago de 300 días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) cada día. De donde se estableció que el imputado por el cargo que desempeña se apropió dineros de cuya administración se encontraba a cargo; toda vez, que en su calidad de funcionario de la Unidad de Calificación de Servicio, trámite de fotocopias legalizadas de calificación de años de Servicio, entre otros dicho trámite, los recibía directamente de los usuarios y no así mediante depósito bancario. Esta afirmación es corroborada por el testimonio de Carlos Fernando Camargo Ticona, Omar Gonzalo Uzquiano Arene y Sebastián Choque Colque y la atestación del testigo de descargo Filomena Bautista Choque, lo que se acomodó al delito de Peculado. Con relación al delito de concusión, se advirtió que el imputado obtuvo dineros de manera ilegítima, en este caso a favor de un tercero, vale decir en favor de Fausto Camacho Rodríguez, aspecto que es demostrado con los depósitos bancarios, documento de compromiso. Respecto del delito de Incumplimiento de Deberes refiere que no se pudo establecer que el acusado haya omitido, rehusado hacer o retardado un acto propio de sus funciones. Finalmente con relación al delito de Conducta Antieconómica, en el presente caso se estableció que el acusado Juan José Terán Ríos al haberse beneficiado ilegítimamente de dineros que estaban destinados a las arcas del estado mediante el ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha ocasionado un menoscabo de la economía nacional; además, aprovechando de las funciones que desarrolla en calidad de servidor público de la Unidad de Calificación de Años de Servicio - Regional Unicia, que en contacto con el señor Fausto Rodríguez, éste se compromete a lograr el ascenso de categoría de varios profesores a condición de que estos paguen montos de dinero que en todos los casos supera a los Bs. 1000.- y que en cuya transacción irregular, el acusado ha servido de intermedio conforme se ha establecido con la prueba MP-6, lo que se corrobora con la integridad de la prueba testifical de cargo, así como por el testimonio de Josefina Bautista Choque ofrecido por la defensa. Con relación a que Juan José Terán Ríos recibía montos de dinero consistentes en aportes de Bs. 1.- y ctvs. 0.50 de los profesores del norte de Potosí a momento de recoger sus boletas de pago, en el caso de análisis se estableció que se provocó error de tipo invencible en el imputado siendo que los maestros de la Federación de Maestros Rurales del Norte de Potosí desde años atrás siempre han realizado aportes de las sumas indicadas precedentemente en el sub tesoro ahora denominado Unidad de Calificación de años de servicio - Regional Uncía en un principio a Fidelia Gómez, posteriormente a Marlene Colque y finalmente a Juan José Terán Ríos, aporte que se han determinado en los ampliados ordinarios y extraordinarios de dicho gremio, por lo que no se da curso a los solicitado
- Por memorial presentado el 1 de marzo del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 466/2017-RA de 27 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente señala que existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- c)Con relación al delito de Conducta Antieconómica, en el presente caso se estableció que Juan
- d)Se llega a la conclusión de que Juan José Terán Ríos es autor material y
- II.2. De las apelaciones restringidas
- 1)Señala que la Sentencia impugnada declara a Juan José Terán Ríos absuelto del delito de
- 2)También señala que omitió y rehusó cumplir en su calidad de servidor público encargado de
- No se encontraba dentro de sus funciones entregar boletas del magisterio, omitiendo y retardando de
- i.Apelación incidental sobre la falta de representación y falta de legitimación activa
- ii
- iii
- iv
- v
- vi
- vii
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista
- f)Respecto de las exclusiones probatorias planteadas; con relación a la MP-1, al respecto el Tribual
- h)Respecto de la prueba MP-3 referida al informe preliminar, que hubiera sido elaborado por los
- i)Respecto del aprueba MP-4 referido al informe del Ministerio de Educación, sobre este punto en
- l)Respecto de la prueba signada concomo MP-7 (acta de apertura de inventario notarial), Señala que
- m)Con relación a la prueba signada como MP-8 señala que esta prueba no fue objetada
- n)Con relación al prueba MP-9 referida al informe de la financiera PRODEM; al respecto, se
- p)Con relación a la errónea aplicación de la ley, en este caso respecto del error
- Con relación al delito de concusión, se advirtió que el imputado obtuvo dineros de manera
- Respecto del delito de Incumplimiento de Deberes refiere que no se pudo establecer que el
- de Potosí desde años atrás siempre han realizado aportes de las sumas indicadas precedentemente en
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que: 1) El Auto de Vista
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y verificar si el Tribunal de alzada,
- Respecto del primero motivo, el impetrante afirma que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por Juan José Terán Ríos se
- Por lo extractado anteriormente, resulta pertinente confrontar estas denuncias con los aspectos resueltos por el
- Respecto del segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de apelación no consideró
- Respecto del precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, el cual estableció que la ausencia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
