Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba por inobservancia da la aplicación
Con relación a denuncia del defecto comprendido por el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir que no exista fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria; al respecto, el Auto de Vista fue muy claro y conciso en explicar que respecto de la Sentencia se debe tener en cuenta que la misma debe contener un nivel formal, de validez, del razonamiento deductivo y un nivel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia, en función de las normas, conceptos e instituciones con las cuales se interpretan y se califican jurídicamente tales hechos y pruebas, lo que el Tribunal de alzada hubiera observado de la labor del Tribual inferior y llegado a la conclusión de que cumplió con los aspectos señalados al momento de emitir la Sentencia por que la misma se encontraba correctamente estructurada y se expuso con claridad los hechos referidos en la acusación, los elementos de prueba incorporados a juicio tanto testifical como documental, detallando los hechos probados y los no probados, para luego de una apreciación integral asumir la falta de un elemento sustancial para a configuración de este delito contra la propiedad consistente en el “ánimo de apoderarse de bienes ajenos”, sin cuya concurrencia no es posible determinar el hecho endilgado ni la responsabilidad de los encausados, situación que finalmente determinó su absolución, aspectos que hacen ver que el Tribunal de alzada realizó el debido control de legalidad respecto de la fundamentación de la Sentencia explicando los motivos por los cuales tomó la decisión de declarar absueltos a los imputados; lo que hace ver que no es cierto lo manifestado por el recurrente ya que de la misma se observa que explicó y justificó de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, por lo que no resulta cierto lo manifestado por el recurrente en este punto.
Por otro lado con relación a las reglas de la lógica y la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que en el presente caso, la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia, en punto IV referido a los hechos probados se enumera y detalla qué hechos se hallan demostrados, especificando cada uno de ellos así como su sustento probatorio, incluyendo el asentamiento humano inicial en el predio denominado Pampa Galana, la decisión asumida en una asamblea que determinó la expulsión del asentamiento de Corina Alvarado y Mariano Farfán Quiroga y luego la materialización del desalojo con la intervención del notario de Fe Pública Agustín Burgos Quiroga, que realizó un inventario de las cosas de la precaria vivienda que aquellos, que fueron guardadas en una caseta de la organización, las que fueron recogidas por Mariano Farfán Quiroga según referencia de las actas de recepción. Aspectos de los cuales verificó que lo demostrado tanto en los hechos probados como no probados tuvo como lógico resultado que no se configura el delito de Robo Agravado al no lograr encajar los elementos constitutivos del tipo penal al hecho denunciado, basado en las pruebas aportadas en juicio. Además también, hace referencia a los elementos de prueba recolectados lícitamente e incorporados a juicio no demostraron debidamente el elemento sustancial para la configuración del tipo penal de Robo que es “intencionalidad o dolo”, que debió manifestarse en la acción del apoderamiento ilegítimos de cosa mueble ajena, aspecto que aclaró como “animus” de hacerse dueño de los objetos supuestamente sustraídos, motivos por los cuales llego a l decisión de que el Tribunal de Sentencia obro correctamente al emplear todos estos entendimientos, situación que hace ver que el Tribunal de alzada logró realizar un explicación precisa con relación a que no existió una defectuosa valoración de la prueba, siendo que no existió una prueba de evidencie la intención de los imputados en sustraer los bienes de las víctimas, por lo que no es viable dar curso a lo solicitado en este punto.
Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba por inobservancia da la aplicación de la sana critica, el Auto de vista expresamente señala que no se infringió el art. 173 del CPP porque el Tribunal de Sentencia asumió que si bien los vecinos del asentamiento hubieran procedido a desalojar de hecho a las víctimas sacando sus bienes muebles y material de construcción fuera de la vivienda, muy puntualmente se establece que no existió un apoderamiento ni apropiación por parte de ellos de esos bienes, ya que su intención solo fue desalojar a las ahora víctimas de la referida vivienda; asimismo, consideró que el hecho juzgado ni forzándolo al delito de robo de otros objetos y materiales de construcción, se puede asumir la conducta de este delito porque no existe elemento subjetivo del delito en este caso el “animo de apoderase de bienes ajeno”, por lo que se advirtió que no existió vulneración de las reglas de la sana critica ni vulneración de los principios de tipicidad
- Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 509/2017-RA de 12 de julio,
- El Tribunal de alzada, no cumplió a cabalidad su deber de controlar que la Sentencia
- alzada; y además, los impetrantes afirman que se sustentó la configuración del delito endilgado debido
- Asimismo, señalan que la Sentencia no es completa porque omitió la exposición de los motivos
- Respecto de la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26
- El Tribunal de apelación omitió analizar la vulneración de las reglas de la sana critica,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que resolviendo en el fondo se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)En base a los hechos no probados se estableció la absolución de los imputados debido
- II.2. De la apelación restringida
- 1)El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación inobservando el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- b)Sobre las reglas de la lógica y la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala
- apoderase de bienes ajenos; por lo que se advirtió que no existió vulneración de las
- En el presente recurso de casación, el recurrente denunció: 1) El Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- El art
- formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista incurrió
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Por otro lado ocurre lo contrario con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Por lo referido corresponde ingresar al análisis respecto de que el Auto de Vista incurrió
- Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba por inobservancia da la aplicación
- Es por esos motivos que se advierte que el Auto de Vista se encuentra debidamente
- Con relación al segundo punto, en el que señala que el Auto de Vista no
- Con relación al primer aspecto denunciado: “La lesión de las reglas de la sana crítica
- Con relación al denuncia de que no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en
- Respecto de que el Auto de Vista no verificó respecto que se quebrantó el principio
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
