POR TANTO
Por lo expuesto corresponde pronunciar resolución en la forma prevista por el Artículo 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 484 a 485 vta., interpuesto por Magdalena Tacana Suárez, en contra del Auto de Vista Nº 283/2016 de 27 de septiembre, que cursa de fs. 479 a 481, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño, Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 484 a 485 vta., interpuesto por Magdalena Tacana Suárez, en contra del Auto de Vista Nº 283/2016 de 27 de septiembre, que cursa de fs. 479 a 481, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño, Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos
- Partes: Lizeth Neiza Calle Gonzáles. c/ Magdalena Tacaná Suárez
- Proceso: Reivindicación
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del
- Del análisis de la fotocopia del libro cursante a fs
- Tal como se tiene afirmado en el punto anterior a fs
- Para la procedencia de la usucapión decenal, como forma de adquirir el derecho de propiedad,
- El certificado de fs
- Sobre el pago de daños y perjuicios, la actora al igual que en lo principal,
- Recurso de Casación de Magdalena Tacaná Suárez
- La recurrente señaló que el Auto de Vista hace una fundamentación señalando que el Tribunal
- Que, el Tribunal de Apelación realiza una valoración de prueba que no existe motivo, toda
- Refirió que el Tribunal de Alzada realiza una apreciación de la prueba, presumiendo que la
- Que, el Tribunal de Alzada al realizar nueva valoración de la prueba lo único que
- Finalmente indicó que existe una inadecuada aplicación de la Ley, porque el Tribunal de Alzada
- De la respuesta al recurso de casación
- La demandante señaló que en el recurso interpuesto por la demandada no concurren las causales
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la
- En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba es de todo el universo probatorio
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- En el caso que nos ocupa, el recurso de casación transita sobre la denuncia de
- De lo anotado se colige que la recurrente no establece mucho menos precisa en qué
- Así mismo la recurrente debe tener presente que el Tribunal de segunda instancia conforme a
- En relación a lo anterior, la doctrina y la uniforme jurisprudencia, han establecido que la
- Por lo que no siendo sustentables los fundamentos que hacen al recurso de casación en
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
