TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1234/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: B-3-17-S
Partes: María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila. c/ Carla Lorena Noe Semo y Rodolfo Coimbra Suarez (este último en su condición de Director Departamental del Servicio de Registro Cívico del Beni).
Proceso: Ordinario, nulidad de matrimonio, nulidad de homologación de matrimonio, cancelación de partida de matrimonio de Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, más pago de costas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1278 a 1283 interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, nulidad de homologación de matrimonio, cancelación de partida de matrimonio de Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, más pago de costas seguido por María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila contra la recurrente; la respuesta de fs. 1290 a 1292 y vta.; Auto de concesión de fs. 1294; Auto Supremo de Admisión Nº 19/2017-RA de fs. 1300 a 1301, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Público de Familia Tercero de la ciudad de Trinidad-Beni, mediante Sentencia Nº 96/2016 de fecha 05 de agosto de 2016 de fs. 1199 a 1208, declaró PROBADA en parte la demanda, determinando la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, trámite realizado en el Registro Cívico del Departamento del Beni y registrado en fecha 13 de mayo de 2015 bajo los siguientes datos: Oficialía Nº DDR8, Libro HB 1, Partida 5, Folio 5 del Departamento del Beni, Provincia Cercado, Localidad Trinidad, con la Nota Aclaratoria “SRPA-13/05/2015 / Fecha de Matrimonio 04/10/2012 EG 13/05/2015, S/INF. 13/2015 DE FECHA”, disponiendo en consecuencia la nulidad del registro de dicha Partida Matrimonial y en ejecución de sentencia se proceda a su cancelación correspondiente; por otra parte declaró IMPROBADA en parte la demanda respecto a la solicitud de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla L. Noe y Mario Armando Ávila Suarez en fecha 04/10/2012. Sin costas.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la codemandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271, CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los fundamentos que se describen a continuación de manera resumida.
Con relación a la denuncia de que no se habría demandado la ineficacia del poder y por ende la fundamentación realizada en la Sentencia no guardaría congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, el Tribunal hace referencia a los fundamentos del Juez A-quo indicando que ese aspecto se debe entender como el soporte explicativo (razón del decisorio) para el proceso lógico-racional-fáctico determinante de la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, registrado en el Registro Cívico del Departamento del Beni, explicación racional que de ninguna manera puede lesionar ni desnaturalizar el principio de congruencia, ya que una de las causas petendi postuladas en la demanda se dirige a la nulidad de homologación, habiéndose fallado en ese sentido con sustento jurídico, revelando así no solo el cumplimiento de las normas rituales ordinarias de la fundamentación sino el respecto a la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el extranjero no sería cusa de nulidad, hace alusión a corrientes doctrinarias indicando que si bien en el sistema civil sustantivo rige el principio de legalidad; no es menos cierto que en el sistema familiar existen dos caudales doctrinales; por un lado existe la línea del régimen legal muy similar al previsto para la nulidad de los actos jurídicos en general, y por otro se tiene la corriente que propugna que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que regla la nulidad de los demás actos jurídicos y que difiere también en la calidad de las personas que pueden invocarla hasta el alcance de sus efectos; en el caso presente se trata de una nulidad de un acto procesal vinculado a la corroboración de un derecho familiar expresado en la homologación de un acto matrimonial, entendido como la declaración que tal acto jurídico corresponde y se ajusta a las normas prefijadas por el legislador. Así concebida la problemática, se llega al convencimiento que el camino procedimental seleccionado y empleado por la titular del derecho Carla Lorena Noe Semo encaminado a través de apoderados a la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero resulta lesionante a las disposiciones del art. 42 de la Ley del Notariado Plurinacional y 74.II de su Reglamento, los que no se encontrarían tasados en numerus clausus en el art. 78 de la Ley 996 de 04 de abril de 1988 (Código de Familia abrogado) por tratarse de instrumentales (de calidad jurídica procesal) que persiguen técnicamente el Registro Cívico SERECI y el no cumplimiento de los requisitos procedimentales de homologación deviene en acto jurídico nulo e ineficaz. Indica que este extremo fue interpretado acertadamente por el A-quo aunque con otras locuciones.
Con relación a la acusación de que no existiría causal de nulidad del trámite de homologación de matrimonio prevista en la Resolución Nº 071/2010 (arts. 4.I, inc.b) y 5 inc. c), señala que el Juez A-quo al realizar la consideración sobre dicho tema, sienta el horizonte del entendimiento ya que conforme a las normas de la lógica, la criticada homologación, en el presente ni en el futuro será viable toda vez que imperativamente el legislador exige que la solicitud de homologación del registro extranjero de un matrimonio deberá ser presentada por ambos contrayentes y en caso de que uno de los cónyuges se encuentre impedido para solicitarla, deberá presentar un poder especial otorgado ante Notario Público y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero, cerrando de esta manera el legislador toda posibilidad legal para el caso de fallecimiento de algún contrayente; esta exigencia implica la fatal concurrencia de ambos contrayentes para la solicitud, por la razón que se trata de un acto jurídico sui géneris generador de derechos personales y patrimoniales; respecto al reclamo de que la falta de presentación de pasaporte no estaría catalogado como causal legal de nulidad (art. 5 inc. c), indica que tal argumentación ya fue dilucidada implícitamente al momento de realizar la fundamentos del primer reclamo.
Respecto a la denuncia de omisión de aplicación del principio de legalidad previsto en la Ley Nº 2341 y que el Juez A-quo habría caído en error y mala interpretación, señala que tal alegación ha sido dilucida con precisión, solvencia y coherencia legal por el A-quo al sostener que no es aplicable dicha norma legal al ámbito electoral por expresa determinación del art. 3.II inc. d) de dicha Ley.
Con relación a la denuncia de vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la C.P.E., argumenta que el A-quo ha capturado la transversal y expansiva fuerza de la Constitución plasmada en el derecho al matrimonio, así como el cimiento deontológico que tiene el Estado de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos por la misma Constitución y que se concreta en la singularidad del caso a través de las autoridades electorales y judiciales, siendo esta la razón para sancionar la nulidad de la homologación interpretando el debido proceso electoral inherente a la labor de homologación matrimonial.
Finaliza abordando la denuncia de vulneración de la Ley Nº 2341 (art. 35) donde la apelante señalo que dicha norma no sería aplicable debido a que la demanda ni la sentencia harían referencia a ninguna de las causales contempladas en ese precepto legal; al respecto el Ad-quem se remite a su fundamento realizado sobre el tema del principio de legalidad previsto en la indicada Ley.
Bajo esas consideraciones y haciendo referencia al ideal de justicia como obra del ser humano, procede a confirmar la Sentencia, con costa y costos.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila a través de sus apoderados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
II.1.1.- En la forma:
La recurrente refiere violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, transcribiendo para el efecto de manera íntegra los argumentos de su recurso de apelación, y respecto a los cuales el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado a sus agravios sobre los puntos apelados; indica que no habría podido explicar en lo más mínimo el principio de legalidad que rige las nulidades y cuál es la norma jurídica que sanciona con nulidad un trámite de homologación de matrimonio civil celebrado en el extranjero, saliéndose por la tangente y dejando en el limbo sin la posibilidad de homologar dicho matrimonio, vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que ameritaría la anulación del Auto de Vista por carecer de fundamentación.
También acusa la violación del art. 265.II del Código Procesal Civil denunciando haberse incurrido en reforma en perjuicio, argumentando que el Juez A-quo habría establecido que ante el fallecimiento de Mario Armando Ávila Suarez, la exigencia establecida en el art. 4.I inc. a) de la Resolución Nº 071/2010 se torna inviable correspondiendo considerar esa situación y que la demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión, sin embargo el Tribunal de apelación habría establecido que para la homologación de matrimonio celebrado en el extranjero, ambos contrayentes deben estar vivos, introduciendo con ello un candado agravando la situación en su contra, cuyo aspecto ni siquiera habría sido solicitada por la demandante, invocando por ello la anulación del Auto de Vista por existir reforma en perjuicio.
II.2.- Recurso en el fondo:
Acusa la violación del art. 96 del Código de Familia y art. 63.I de la Constitución Política del Estado, argumentando lo que genera efectos personales y patrimoniales es el acto jurídico del matrimonio y no así el acto administrativo de homologación como lo entendió el Tribunal de manera parcializada y sin fundamentación, desnaturalizando el art. 63 de la CPE.
Refiere también que el Tribunal no habría citado la norma jurídica en la que se ampara para afirmar que la homologación de un matrimonio civil celebrado en el extranjero es un acto entre vivos, interpretación que no habría sido solicitada por la demandante, tampoco realizada por el Juez de primera instancia, sino introducida por el Tribunal sin que nadie le haya pedido, desnaturalizando el art. 63 de la CPE, y vulnerando el derecho del cónyuge supérstite a recibir los efectos patrimoniales sucesorios que produce el matrimonio por el solo acto administrativo de homologación, el cual puede ser realizado por el cónyuge supérstite, no existiendo ninguna norma jurídica que diga lo contrario.
En base a esos argumentos concluye solicitando se case el Auto de Vista uniformando la jurisprudencia en sentido de que el matrimonio es el acto jurídico que produce efectos personales y patrimoniales y no así el acto de la homologación, dejando sentado que este último es un acto que puede ser realizado entre vivos por el cónyuge supérstite, impetrando al final se condene con costas y costos.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La demandante en su memorial de fs. 1290 a 1292 y vta., afirma que el recurso de casación no cumple la exigencia del Código Procesal Civil (art. 274.I.3) y el Código de Familias y del Proceso Familiar (art. 385) y que la Resolución de Vista se circunscribe exclusiva y taxativamente a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, habiendo sido todos los agravios considerados y resueltos de manera motivada; que no existe reforma en perjuicio de la recurrente ya que no se modificó el contenido de la sentencia, por el contrario se confirmó la misma, no existiendo violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que los arts. 96 del Código abrogado de Familia y art. 63-1) de la Constitución Política del Estado acusados de infringidos, se refieren a la igualdad de los cónyuges y los argumentos del recurso en el fondo no tendrían relación con dichas normas, resultando infundados por inexistencia de agravios, solicitando al final se declare infundado el recurso de casación tanto en la forma y en el fondo, con costas y costos.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
III.2.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden en que fueron planteados.
IV.1.- Recurso en la forma:
Se tiene la denuncia de violación del art. 265.I del Código Procesal Civil bajo el argumento que el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado con relación a los agravios expresados en alzada, transcribiendo para el efecto de forma íntegra el contenido del recurso de apelación donde resalta los siguientes aspectos; 1) Que no se demandó la ineficacia del poder y que los fundamentos de la Sentencia no guardaría congruencia con relación a lo pedido y lo resuelto; 2) Que no existe causal de nulidad del trámite de homologación de matrimonio; 3) Que la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo sería aplicable al caso presente y el trámite de homologación se encuentra dentro del principio de legalidad y presunción de legitimidad previsto en el art. 3 inc. g) de dicha Ley conforme haría referencia el Informe de fs. 781 a 799 emitido por el Servicio Nacional del Registro Cívico, acusando de infringida dicha Ley por omisión de su aplicación, y 4) Que su persona cumplió con la carga de la prueba con relación al trámite de homologación de matrimonio entre su persona y su esposo Mario Armando Ávila Suarez, produciendo las literales de fs. 512 a 513; acusa también vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la Constitución Política del Estado, y sobre dichos reclamos el Tribunal de apelación no se habría pronunciado.
Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que no es evidente lo afirmado por la recurrente, toda vez que el Ad-quem en el Punto I.A primeramente identifica los agravios expresados en el recurso de apelación siendo estos los descritos precedentemente y sobre esa base, a partir del Punto II.A realiza la consideración con relación a cada uno de esos reclamos abordando como primer tema la denuncia de incongruencia en la Sentencia señalando en lo esencial que una de las causas petendi postuladas en la demanda fue la nulidad del trámite de homologación de matrimonio por ineficacia del poder por falta de su protocolización; en el Punto II.B se refiere al reclamo de falta de existencia de causal de nulidad del trámite de homologación indicando que la norma contenida en la Resolución Nº 071/2010 y la reglamentación sobre el tema en cuestión, es taxativa al exigir que la solicitud de homologación sea presentada por ambos contrayentes por tratarse de un acto jurídico sui géneris generador de derechos personales y patrimoniales, señalando seguidamente que el Juez a-quo ha fallado de manera simétrica en ese sentido cumpliendo con ello no solo las normas rituales ordinarias de fundamentación sino también la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación; con relación a los demás reclamos de que sería aplicable la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo y vulneración de la misma por omisión de su aplicación, así como la denuncia de vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la Constitución Política del Estado, también existe pronunciamiento por parte del Ad-quem, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados en los Puntos, II.C, II.D y II.E del Auto de Vista y fueron realizados de manera amplia con relación a cada uno de los reclamos referidos, y ante esa realidad las denuncias traídas en casación resultan infundadas.
Otra cosa distinta resulta que la recurrente considere incorrectos los fundamentos realizados por el Ad-quem, pero esta situación por corresponder al fondo del asunto, no puede ser reclamado como falta de pronunciamiento y menos enmendado por intermedio del recurso de casación en la forma, siendo lo correcto hacerlo mediante el recurso de casación en el fondo, sin embargo, no obstante que la recurrente también interpuso dicho recurso, empero no ataca los fundamentos centrales del Auto de Vista que resuelve lo esencial de la controversia llevado en grado de apelación, limitándose simplemente a argumentar sobre aspectos secundarios irrelevantes que serán analizados más adelante al momento de considerar el recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, existe también la denuncia de violación de la misma norma legal de referencia como es el art. 265 del Código Procesal Civil, pero esta vez de su Parágrafo II, argumentando existir en el fallo de segunda instancia reforma en perjuicio indicando que el Juez A-quo habría establecido que ante el fallecimiento de Mario Armando Ávila Suarez, la exigencia conjunta de ambos esposos en la presentación de la solicitud de homologación de matrimonio previsto en el art. 4.I inc. a) de la Resolución Nº 071/2010 se torna inviable correspondiendo considerar esa situación; sin embargo el Tribunal de apelación habría sido del criterio para la presentación de la solicitud de homologación ambos contrayentes deben estar vivos, introduciendo con ello un candado agravando su situación.
Si bien las autoridades de ambas instancias desarrollaron sus propios fundamentos sobre un mismo tema como es la norma legal que regula la homologación, el Juez A-quo lo hizo con criterio más amplio, mientras que el Tribunal de segunda instancia aparentemente razonó de manera restringida; sin embargo esta situación en los hechos no implica agravante para la justiciable, habida cuenta que no se modificó el contenido de la Sentencia y menos su parte dispositiva, más por el contrario fue confirmada en su totalidad, no advirtiéndose la reforma en perjuicio denunciada por la recurrente; diferente hubiera sido en caso de revocarse el fallo de primera instancia y declarar probada la demanda en todas sus partes, caso en el cual sí hubiera ocurrido la reforma en perjuicio, toda vez que la otra parte no apeló contra la Sentencia, empero no ocurre esa situación y la Sentencia se mantiene conforme fue emitida.
Debe tenerse presente que en un fallo judicial, es la parte dispositiva la que tiene fuerza y carácter vinculante para ser cumplida por los sujetos en conflicto, esto siempre y cuando lo solicite la parte interesada conforme lo establece el art. 397.I del Código Procesal Civil, porque es ahí finalmente donde se establecen decisiones de manera clara, positivas y precisas, ya sea reconociendo o desestimando los derechos controvertidos; en el caso presente como se tiene indicado la sentencia de primera instancia no fue alterada en su parte dispositiva manteniéndose incólume conforme fue emitida por el Juez A-quo, como también los criterios jurídicos interpretativos expuestos por ambas instancias sobre el punto objeto de reclamo, se encuentran encaminados en un mismo sentido, existiendo en la fundamentación del Ad-quem simplemente pequeñas diferencias de apreciación en cuanto a los alcances de la norma sometida a análisis como es el art. 4.I inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, cuyo resultado no genera incidencia de manera radical sobre el contenido del fallo de primera instancia y menos afecta su parte dispositiva; consiguientemente no se advierte reforma en perjuicio de la apelante; en todo caso respecto a este punto debe adoptarse el criterio asumido por el Juez de primera instancia por encontrarse más adecuado a la realidad de los hechos y con perspectiva de solución sobre el fondo de la problemática suscitada brindando la oportunidad a la demandada de poder cumplir con los requisitos extrañados para la homologación de su matrimonio con su difunto esposo.
Por las consideraciones realizadas, se concluye que no amerita disponer la anulación del Auto de Vista y el recurso de casación en la forma resulta infundado, debiendo la parte recurrente tomar en cuenta lo expuesto en la doctrina aplicable sobre el tema de las nulidades procesales.
IV. Recurso en el fondo:
De los escasos argumentos que contiene el recurso de casación en el fondo se extrae la denuncia de violación del art. 96 del Código de Familia y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado donde la recurrente indica que el Tribunal llegó a una conclusión errónea al afirmar que la homologación genera efectos personales y patrimoniales cuando esa situación seria generada por el acto jurídico del matrimonio y no así por la homologación; al respecto se debe indicar que este reclamo no tiene relación con el tema central del reclamo llevado en grado de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; pues no está en debate dilucidar los efectos que produce el matrimonio sino más bien la nulidad dispuesta de la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero y su consiguiente cancelación de la partida, toda vez que la otra pretensión principal como es la nulidad del acto jurídico matrimonial fue desestimada en Sentencia y contra esa decisión la parte demandante no interpuso recurso alguno, quedando en discusión para segunda instancia simplemente las dos últimas pretensiones; consiguientemente la recurrente en su calidad de demandada debió centrar sus argumentos a través del recurso de casación en el fondo a rebatir los fundamentos del Ad-quem que confirma la Sentencia con relación a la nulidad de la homologación matrimonial y la consiguiente cancelación de la partida matrimonial, sin embargo no ocurre esa situación debido a que los argumentos del recurso en el fondo toma otro rumbo distinto, aspecto que imposibilita a este Tribunal de casación revertir el fallo de fondo de segunda instancia.
Si bien el Ad-quem al momento de fundamentar el tema de la homologación matrimonial, refirió de pasada que dicha homologación generaría efectos personales y patrimoniales en nuestro país con relación al cónyuge supérstite, afirmación que desde luego no resulta alejada del contexto legal, siendo incluso la propia demandada quien en otra parte de su recurso afirma que el solo acto administrativo de homologación produce efectos patrimoniales sucesorios; empero como se tiene indicado, los efectos del matrimonio no es el aspecto medular de discusión en la presente causa ni tiene trascendencia para el decisorio de fondo, pues aun en el supuesto caso de establecerse que la homologación no produciría los efectos que refiere la recurrente, no tendría ninguna incidencia sobre el fondo de la resolución impugnada para revertir la nulidad dispuesta del trámite de homologación que se lo hizo observando otros factores distintos; por ello los argumentos de la recurrente resultan vacíos y fuera de contexto que entraña la temática de fondo, derivando en una discusión estéril sin ningún sentido y no cumplen con la finalidad esencial que persigue el recurso de casación en el fondo cual es la de cambiar radicalmente el contenido del Auto de Vista, ni tienen plena relación con las normas que se acusan de infringidas.
Por otra parte, señala también que el Tribunal no habría citado la norma jurídica en la que se ampara para afirmar que la homologación de matrimonio celebrado en el extranjero es un acto entre vivos, vulnerando el derecho del cónyuge supérstite a recibir los efectos patrimoniales sucesorios; con relación a este reclamo es menester indicar que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación al abordar el tema de la homologación hicieron referencia de manera reiterada al art. 4.I. inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, la misma que establece que la solicitud de homologación debe ser presentada por ambos contrayentes y fue esa disposición legal la que ambas instancias sometieron a interpretación respecto a sus alcances, asumiendo cada cual su propio criterio sustentando sus fundamentos precisamente en esa disposición legal; ante esa realidad, no resulta evidente la denuncia sobre el tema en cuestión.
En cuanto a la vulneración del derecho como cónyuge supérstite que refiere la recurrente, tampoco ocurre esa situación, toda vez que el Juez A-quo en la emisión de la Sentencia al momento de interpretar con criterio amplio los alcances del art. 4.I inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, dejó establecido que la demandada en su calidad de cónyuge supérstite puede cumplir con los requisitos extrañados para lograr válidamente la homologación de su matrimonio, decisión que al haber sido confirmada por el Ad-quem, le permitirá subsanar las deficiencias extrañadas en el trámite de homologación para luego ser beneficiaria del acervo sucesorio de acuerdo a ley.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 1290 a 1292 y vta., de respuesta al recurso de casación, la demandante en cuanto a su argumento de que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal, deberá tomar en cuenta lo dispuesto en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio; en lo demás deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas y no existiendo más argumentos de fondo a ser tratados, se concluye que el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil por ser la norma procesal aplicable al presente caso conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta, toda vez que la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Disposición Transitoria Primera, establece que su aplicación será a los procesos presentados a partir de su vigencia plena, cuya situación se operó el 06 de febrero del 2016 por mandato de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 y la demanda base del presente proceso se inició el 05 de junio 2015.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1278 a 1283 interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava, contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1234/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: B-3-17-S
Partes: María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila. c/ Carla Lorena Noe Semo y Rodolfo Coimbra Suarez (este último en su condición de Director Departamental del Servicio de Registro Cívico del Beni).
Proceso: Ordinario, nulidad de matrimonio, nulidad de homologación de matrimonio, cancelación de partida de matrimonio de Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, más pago de costas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1278 a 1283 interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, nulidad de homologación de matrimonio, cancelación de partida de matrimonio de Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, más pago de costas seguido por María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila contra la recurrente; la respuesta de fs. 1290 a 1292 y vta.; Auto de concesión de fs. 1294; Auto Supremo de Admisión Nº 19/2017-RA de fs. 1300 a 1301, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Público de Familia Tercero de la ciudad de Trinidad-Beni, mediante Sentencia Nº 96/2016 de fecha 05 de agosto de 2016 de fs. 1199 a 1208, declaró PROBADA en parte la demanda, determinando la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, trámite realizado en el Registro Cívico del Departamento del Beni y registrado en fecha 13 de mayo de 2015 bajo los siguientes datos: Oficialía Nº DDR8, Libro HB 1, Partida 5, Folio 5 del Departamento del Beni, Provincia Cercado, Localidad Trinidad, con la Nota Aclaratoria “SRPA-13/05/2015 / Fecha de Matrimonio 04/10/2012 EG 13/05/2015, S/INF. 13/2015 DE FECHA”, disponiendo en consecuencia la nulidad del registro de dicha Partida Matrimonial y en ejecución de sentencia se proceda a su cancelación correspondiente; por otra parte declaró IMPROBADA en parte la demanda respecto a la solicitud de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla L. Noe y Mario Armando Ávila Suarez en fecha 04/10/2012. Sin costas.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la codemandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271, CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los fundamentos que se describen a continuación de manera resumida.
Con relación a la denuncia de que no se habría demandado la ineficacia del poder y por ende la fundamentación realizada en la Sentencia no guardaría congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, el Tribunal hace referencia a los fundamentos del Juez A-quo indicando que ese aspecto se debe entender como el soporte explicativo (razón del decisorio) para el proceso lógico-racional-fáctico determinante de la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, registrado en el Registro Cívico del Departamento del Beni, explicación racional que de ninguna manera puede lesionar ni desnaturalizar el principio de congruencia, ya que una de las causas petendi postuladas en la demanda se dirige a la nulidad de homologación, habiéndose fallado en ese sentido con sustento jurídico, revelando así no solo el cumplimiento de las normas rituales ordinarias de la fundamentación sino el respecto a la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el extranjero no sería cusa de nulidad, hace alusión a corrientes doctrinarias indicando que si bien en el sistema civil sustantivo rige el principio de legalidad; no es menos cierto que en el sistema familiar existen dos caudales doctrinales; por un lado existe la línea del régimen legal muy similar al previsto para la nulidad de los actos jurídicos en general, y por otro se tiene la corriente que propugna que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que regla la nulidad de los demás actos jurídicos y que difiere también en la calidad de las personas que pueden invocarla hasta el alcance de sus efectos; en el caso presente se trata de una nulidad de un acto procesal vinculado a la corroboración de un derecho familiar expresado en la homologación de un acto matrimonial, entendido como la declaración que tal acto jurídico corresponde y se ajusta a las normas prefijadas por el legislador. Así concebida la problemática, se llega al convencimiento que el camino procedimental seleccionado y empleado por la titular del derecho Carla Lorena Noe Semo encaminado a través de apoderados a la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero resulta lesionante a las disposiciones del art. 42 de la Ley del Notariado Plurinacional y 74.II de su Reglamento, los que no se encontrarían tasados en numerus clausus en el art. 78 de la Ley 996 de 04 de abril de 1988 (Código de Familia abrogado) por tratarse de instrumentales (de calidad jurídica procesal) que persiguen técnicamente el Registro Cívico SERECI y el no cumplimiento de los requisitos procedimentales de homologación deviene en acto jurídico nulo e ineficaz. Indica que este extremo fue interpretado acertadamente por el A-quo aunque con otras locuciones.
Con relación a la acusación de que no existiría causal de nulidad del trámite de homologación de matrimonio prevista en la Resolución Nº 071/2010 (arts. 4.I, inc.b) y 5 inc. c), señala que el Juez A-quo al realizar la consideración sobre dicho tema, sienta el horizonte del entendimiento ya que conforme a las normas de la lógica, la criticada homologación, en el presente ni en el futuro será viable toda vez que imperativamente el legislador exige que la solicitud de homologación del registro extranjero de un matrimonio deberá ser presentada por ambos contrayentes y en caso de que uno de los cónyuges se encuentre impedido para solicitarla, deberá presentar un poder especial otorgado ante Notario Público y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero, cerrando de esta manera el legislador toda posibilidad legal para el caso de fallecimiento de algún contrayente; esta exigencia implica la fatal concurrencia de ambos contrayentes para la solicitud, por la razón que se trata de un acto jurídico sui géneris generador de derechos personales y patrimoniales; respecto al reclamo de que la falta de presentación de pasaporte no estaría catalogado como causal legal de nulidad (art. 5 inc. c), indica que tal argumentación ya fue dilucidada implícitamente al momento de realizar la fundamentos del primer reclamo.
Respecto a la denuncia de omisión de aplicación del principio de legalidad previsto en la Ley Nº 2341 y que el Juez A-quo habría caído en error y mala interpretación, señala que tal alegación ha sido dilucida con precisión, solvencia y coherencia legal por el A-quo al sostener que no es aplicable dicha norma legal al ámbito electoral por expresa determinación del art. 3.II inc. d) de dicha Ley.
Con relación a la denuncia de vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la C.P.E., argumenta que el A-quo ha capturado la transversal y expansiva fuerza de la Constitución plasmada en el derecho al matrimonio, así como el cimiento deontológico que tiene el Estado de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos por la misma Constitución y que se concreta en la singularidad del caso a través de las autoridades electorales y judiciales, siendo esta la razón para sancionar la nulidad de la homologación interpretando el debido proceso electoral inherente a la labor de homologación matrimonial.
Finaliza abordando la denuncia de vulneración de la Ley Nº 2341 (art. 35) donde la apelante señalo que dicha norma no sería aplicable debido a que la demanda ni la sentencia harían referencia a ninguna de las causales contempladas en ese precepto legal; al respecto el Ad-quem se remite a su fundamento realizado sobre el tema del principio de legalidad previsto en la indicada Ley.
Bajo esas consideraciones y haciendo referencia al ideal de justicia como obra del ser humano, procede a confirmar la Sentencia, con costa y costos.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila a través de sus apoderados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
II.1.1.- En la forma:
La recurrente refiere violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, transcribiendo para el efecto de manera íntegra los argumentos de su recurso de apelación, y respecto a los cuales el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado a sus agravios sobre los puntos apelados; indica que no habría podido explicar en lo más mínimo el principio de legalidad que rige las nulidades y cuál es la norma jurídica que sanciona con nulidad un trámite de homologación de matrimonio civil celebrado en el extranjero, saliéndose por la tangente y dejando en el limbo sin la posibilidad de homologar dicho matrimonio, vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que ameritaría la anulación del Auto de Vista por carecer de fundamentación.
También acusa la violación del art. 265.II del Código Procesal Civil denunciando haberse incurrido en reforma en perjuicio, argumentando que el Juez A-quo habría establecido que ante el fallecimiento de Mario Armando Ávila Suarez, la exigencia establecida en el art. 4.I inc. a) de la Resolución Nº 071/2010 se torna inviable correspondiendo considerar esa situación y que la demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión, sin embargo el Tribunal de apelación habría establecido que para la homologación de matrimonio celebrado en el extranjero, ambos contrayentes deben estar vivos, introduciendo con ello un candado agravando la situación en su contra, cuyo aspecto ni siquiera habría sido solicitada por la demandante, invocando por ello la anulación del Auto de Vista por existir reforma en perjuicio.
II.2.- Recurso en el fondo:
Acusa la violación del art. 96 del Código de Familia y art. 63.I de la Constitución Política del Estado, argumentando lo que genera efectos personales y patrimoniales es el acto jurídico del matrimonio y no así el acto administrativo de homologación como lo entendió el Tribunal de manera parcializada y sin fundamentación, desnaturalizando el art. 63 de la CPE.
Refiere también que el Tribunal no habría citado la norma jurídica en la que se ampara para afirmar que la homologación de un matrimonio civil celebrado en el extranjero es un acto entre vivos, interpretación que no habría sido solicitada por la demandante, tampoco realizada por el Juez de primera instancia, sino introducida por el Tribunal sin que nadie le haya pedido, desnaturalizando el art. 63 de la CPE, y vulnerando el derecho del cónyuge supérstite a recibir los efectos patrimoniales sucesorios que produce el matrimonio por el solo acto administrativo de homologación, el cual puede ser realizado por el cónyuge supérstite, no existiendo ninguna norma jurídica que diga lo contrario.
En base a esos argumentos concluye solicitando se case el Auto de Vista uniformando la jurisprudencia en sentido de que el matrimonio es el acto jurídico que produce efectos personales y patrimoniales y no así el acto de la homologación, dejando sentado que este último es un acto que puede ser realizado entre vivos por el cónyuge supérstite, impetrando al final se condene con costas y costos.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La demandante en su memorial de fs. 1290 a 1292 y vta., afirma que el recurso de casación no cumple la exigencia del Código Procesal Civil (art. 274.I.3) y el Código de Familias y del Proceso Familiar (art. 385) y que la Resolución de Vista se circunscribe exclusiva y taxativamente a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, habiendo sido todos los agravios considerados y resueltos de manera motivada; que no existe reforma en perjuicio de la recurrente ya que no se modificó el contenido de la sentencia, por el contrario se confirmó la misma, no existiendo violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que los arts. 96 del Código abrogado de Familia y art. 63-1) de la Constitución Política del Estado acusados de infringidos, se refieren a la igualdad de los cónyuges y los argumentos del recurso en el fondo no tendrían relación con dichas normas, resultando infundados por inexistencia de agravios, solicitando al final se declare infundado el recurso de casación tanto en la forma y en el fondo, con costas y costos.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
III.2.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden en que fueron planteados.
IV.1.- Recurso en la forma:
Se tiene la denuncia de violación del art. 265.I del Código Procesal Civil bajo el argumento que el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado con relación a los agravios expresados en alzada, transcribiendo para el efecto de forma íntegra el contenido del recurso de apelación donde resalta los siguientes aspectos; 1) Que no se demandó la ineficacia del poder y que los fundamentos de la Sentencia no guardaría congruencia con relación a lo pedido y lo resuelto; 2) Que no existe causal de nulidad del trámite de homologación de matrimonio; 3) Que la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo sería aplicable al caso presente y el trámite de homologación se encuentra dentro del principio de legalidad y presunción de legitimidad previsto en el art. 3 inc. g) de dicha Ley conforme haría referencia el Informe de fs. 781 a 799 emitido por el Servicio Nacional del Registro Cívico, acusando de infringida dicha Ley por omisión de su aplicación, y 4) Que su persona cumplió con la carga de la prueba con relación al trámite de homologación de matrimonio entre su persona y su esposo Mario Armando Ávila Suarez, produciendo las literales de fs. 512 a 513; acusa también vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la Constitución Política del Estado, y sobre dichos reclamos el Tribunal de apelación no se habría pronunciado.
Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que no es evidente lo afirmado por la recurrente, toda vez que el Ad-quem en el Punto I.A primeramente identifica los agravios expresados en el recurso de apelación siendo estos los descritos precedentemente y sobre esa base, a partir del Punto II.A realiza la consideración con relación a cada uno de esos reclamos abordando como primer tema la denuncia de incongruencia en la Sentencia señalando en lo esencial que una de las causas petendi postuladas en la demanda fue la nulidad del trámite de homologación de matrimonio por ineficacia del poder por falta de su protocolización; en el Punto II.B se refiere al reclamo de falta de existencia de causal de nulidad del trámite de homologación indicando que la norma contenida en la Resolución Nº 071/2010 y la reglamentación sobre el tema en cuestión, es taxativa al exigir que la solicitud de homologación sea presentada por ambos contrayentes por tratarse de un acto jurídico sui géneris generador de derechos personales y patrimoniales, señalando seguidamente que el Juez a-quo ha fallado de manera simétrica en ese sentido cumpliendo con ello no solo las normas rituales ordinarias de fundamentación sino también la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación; con relación a los demás reclamos de que sería aplicable la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo y vulneración de la misma por omisión de su aplicación, así como la denuncia de vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la Constitución Política del Estado, también existe pronunciamiento por parte del Ad-quem, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados en los Puntos, II.C, II.D y II.E del Auto de Vista y fueron realizados de manera amplia con relación a cada uno de los reclamos referidos, y ante esa realidad las denuncias traídas en casación resultan infundadas.
Otra cosa distinta resulta que la recurrente considere incorrectos los fundamentos realizados por el Ad-quem, pero esta situación por corresponder al fondo del asunto, no puede ser reclamado como falta de pronunciamiento y menos enmendado por intermedio del recurso de casación en la forma, siendo lo correcto hacerlo mediante el recurso de casación en el fondo, sin embargo, no obstante que la recurrente también interpuso dicho recurso, empero no ataca los fundamentos centrales del Auto de Vista que resuelve lo esencial de la controversia llevado en grado de apelación, limitándose simplemente a argumentar sobre aspectos secundarios irrelevantes que serán analizados más adelante al momento de considerar el recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, existe también la denuncia de violación de la misma norma legal de referencia como es el art. 265 del Código Procesal Civil, pero esta vez de su Parágrafo II, argumentando existir en el fallo de segunda instancia reforma en perjuicio indicando que el Juez A-quo habría establecido que ante el fallecimiento de Mario Armando Ávila Suarez, la exigencia conjunta de ambos esposos en la presentación de la solicitud de homologación de matrimonio previsto en el art. 4.I inc. a) de la Resolución Nº 071/2010 se torna inviable correspondiendo considerar esa situación; sin embargo el Tribunal de apelación habría sido del criterio para la presentación de la solicitud de homologación ambos contrayentes deben estar vivos, introduciendo con ello un candado agravando su situación.
Si bien las autoridades de ambas instancias desarrollaron sus propios fundamentos sobre un mismo tema como es la norma legal que regula la homologación, el Juez A-quo lo hizo con criterio más amplio, mientras que el Tribunal de segunda instancia aparentemente razonó de manera restringida; sin embargo esta situación en los hechos no implica agravante para la justiciable, habida cuenta que no se modificó el contenido de la Sentencia y menos su parte dispositiva, más por el contrario fue confirmada en su totalidad, no advirtiéndose la reforma en perjuicio denunciada por la recurrente; diferente hubiera sido en caso de revocarse el fallo de primera instancia y declarar probada la demanda en todas sus partes, caso en el cual sí hubiera ocurrido la reforma en perjuicio, toda vez que la otra parte no apeló contra la Sentencia, empero no ocurre esa situación y la Sentencia se mantiene conforme fue emitida.
Debe tenerse presente que en un fallo judicial, es la parte dispositiva la que tiene fuerza y carácter vinculante para ser cumplida por los sujetos en conflicto, esto siempre y cuando lo solicite la parte interesada conforme lo establece el art. 397.I del Código Procesal Civil, porque es ahí finalmente donde se establecen decisiones de manera clara, positivas y precisas, ya sea reconociendo o desestimando los derechos controvertidos; en el caso presente como se tiene indicado la sentencia de primera instancia no fue alterada en su parte dispositiva manteniéndose incólume conforme fue emitida por el Juez A-quo, como también los criterios jurídicos interpretativos expuestos por ambas instancias sobre el punto objeto de reclamo, se encuentran encaminados en un mismo sentido, existiendo en la fundamentación del Ad-quem simplemente pequeñas diferencias de apreciación en cuanto a los alcances de la norma sometida a análisis como es el art. 4.I inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, cuyo resultado no genera incidencia de manera radical sobre el contenido del fallo de primera instancia y menos afecta su parte dispositiva; consiguientemente no se advierte reforma en perjuicio de la apelante; en todo caso respecto a este punto debe adoptarse el criterio asumido por el Juez de primera instancia por encontrarse más adecuado a la realidad de los hechos y con perspectiva de solución sobre el fondo de la problemática suscitada brindando la oportunidad a la demandada de poder cumplir con los requisitos extrañados para la homologación de su matrimonio con su difunto esposo.
Por las consideraciones realizadas, se concluye que no amerita disponer la anulación del Auto de Vista y el recurso de casación en la forma resulta infundado, debiendo la parte recurrente tomar en cuenta lo expuesto en la doctrina aplicable sobre el tema de las nulidades procesales.
IV. Recurso en el fondo:
De los escasos argumentos que contiene el recurso de casación en el fondo se extrae la denuncia de violación del art. 96 del Código de Familia y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado donde la recurrente indica que el Tribunal llegó a una conclusión errónea al afirmar que la homologación genera efectos personales y patrimoniales cuando esa situación seria generada por el acto jurídico del matrimonio y no así por la homologación; al respecto se debe indicar que este reclamo no tiene relación con el tema central del reclamo llevado en grado de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; pues no está en debate dilucidar los efectos que produce el matrimonio sino más bien la nulidad dispuesta de la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero y su consiguiente cancelación de la partida, toda vez que la otra pretensión principal como es la nulidad del acto jurídico matrimonial fue desestimada en Sentencia y contra esa decisión la parte demandante no interpuso recurso alguno, quedando en discusión para segunda instancia simplemente las dos últimas pretensiones; consiguientemente la recurrente en su calidad de demandada debió centrar sus argumentos a través del recurso de casación en el fondo a rebatir los fundamentos del Ad-quem que confirma la Sentencia con relación a la nulidad de la homologación matrimonial y la consiguiente cancelación de la partida matrimonial, sin embargo no ocurre esa situación debido a que los argumentos del recurso en el fondo toma otro rumbo distinto, aspecto que imposibilita a este Tribunal de casación revertir el fallo de fondo de segunda instancia.
Si bien el Ad-quem al momento de fundamentar el tema de la homologación matrimonial, refirió de pasada que dicha homologación generaría efectos personales y patrimoniales en nuestro país con relación al cónyuge supérstite, afirmación que desde luego no resulta alejada del contexto legal, siendo incluso la propia demandada quien en otra parte de su recurso afirma que el solo acto administrativo de homologación produce efectos patrimoniales sucesorios; empero como se tiene indicado, los efectos del matrimonio no es el aspecto medular de discusión en la presente causa ni tiene trascendencia para el decisorio de fondo, pues aun en el supuesto caso de establecerse que la homologación no produciría los efectos que refiere la recurrente, no tendría ninguna incidencia sobre el fondo de la resolución impugnada para revertir la nulidad dispuesta del trámite de homologación que se lo hizo observando otros factores distintos; por ello los argumentos de la recurrente resultan vacíos y fuera de contexto que entraña la temática de fondo, derivando en una discusión estéril sin ningún sentido y no cumplen con la finalidad esencial que persigue el recurso de casación en el fondo cual es la de cambiar radicalmente el contenido del Auto de Vista, ni tienen plena relación con las normas que se acusan de infringidas.
Por otra parte, señala también que el Tribunal no habría citado la norma jurídica en la que se ampara para afirmar que la homologación de matrimonio celebrado en el extranjero es un acto entre vivos, vulnerando el derecho del cónyuge supérstite a recibir los efectos patrimoniales sucesorios; con relación a este reclamo es menester indicar que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación al abordar el tema de la homologación hicieron referencia de manera reiterada al art. 4.I. inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, la misma que establece que la solicitud de homologación debe ser presentada por ambos contrayentes y fue esa disposición legal la que ambas instancias sometieron a interpretación respecto a sus alcances, asumiendo cada cual su propio criterio sustentando sus fundamentos precisamente en esa disposición legal; ante esa realidad, no resulta evidente la denuncia sobre el tema en cuestión.
En cuanto a la vulneración del derecho como cónyuge supérstite que refiere la recurrente, tampoco ocurre esa situación, toda vez que el Juez A-quo en la emisión de la Sentencia al momento de interpretar con criterio amplio los alcances del art. 4.I inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, dejó establecido que la demandada en su calidad de cónyuge supérstite puede cumplir con los requisitos extrañados para lograr válidamente la homologación de su matrimonio, decisión que al haber sido confirmada por el Ad-quem, le permitirá subsanar las deficiencias extrañadas en el trámite de homologación para luego ser beneficiaria del acervo sucesorio de acuerdo a ley.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 1290 a 1292 y vta., de respuesta al recurso de casación, la demandante en cuanto a su argumento de que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal, deberá tomar en cuenta lo dispuesto en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio; en lo demás deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas y no existiendo más argumentos de fondo a ser tratados, se concluye que el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil por ser la norma procesal aplicable al presente caso conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta, toda vez que la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Disposición Transitoria Primera, establece que su aplicación será a los procesos presentados a partir de su vigencia plena, cuya situación se operó el 06 de febrero del 2016 por mandato de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 y la demanda base del presente proceso se inició el 05 de junio 2015.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1278 a 1283 interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava, contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.