Si bien el Ad-quem al momento de fundamentar el tema de la homologación matrimonial, refirió
Si bien las autoridades de ambas instancias desarrollaron sus propios fundamentos sobre un mismo tema como es la norma legal que regula la homologación, el Juez A-quo lo hizo con criterio más amplio, mientras que el Tribunal de segunda instancia aparentemente razonó de manera restringida; sin embargo esta situación en los hechos no implica agravante para la justiciable, habida cuenta que no se modificó el contenido de la Sentencia y menos su parte dispositiva, más por el contrario fue confirmada en su totalidad, no advirtiéndose la reforma en perjuicio denunciada por la recurrente; diferente hubiera sido en caso de revocarse el fallo de primera instancia y declarar probada la demanda en todas sus partes, caso en el cual sí hubiera ocurrido la reforma en perjuicio, toda vez que la otra parte no apeló contra la Sentencia, empero no ocurre esa situación y la Sentencia se mantiene conforme fue emitida.
Debe tenerse presente que en un fallo judicial, es la parte dispositiva la que tiene fuerza y carácter vinculante para ser cumplida por los sujetos en conflicto, esto siempre y cuando lo solicite la parte interesada conforme lo establece el art. 397.I del Código Procesal Civil, porque es ahí finalmente donde se establecen decisiones de manera clara, positivas y precisas, ya sea reconociendo o desestimando los derechos controvertidos; en el caso presente como se tiene indicado la sentencia de primera instancia no fue alterada en su parte dispositiva manteniéndose incólume conforme fue emitida por el Juez A-quo, como también los criterios jurídicos interpretativos expuestos por ambas instancias sobre el punto objeto de reclamo, se encuentran encaminados en un mismo sentido, existiendo en la fundamentación del Ad-quem simplemente pequeñas diferencias de apreciación en cuanto a los alcances de la norma sometida a análisis como es el art. 4.I inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, cuyo resultado no genera incidencia de manera radical sobre el contenido del fallo de primera instancia y menos afecta su parte dispositiva; consiguientemente no se advierte reforma en perjuicio de la apelante; en todo caso respecto a este punto debe adoptarse el criterio asumido por el Juez de primera instancia por encontrarse más adecuado a la realidad de los hechos y con perspectiva de solución sobre el fondo de la problemática suscitada brindando la oportunidad a la demandada de poder cumplir con los requisitos extrañados para la homologación de su matrimonio con su difunto esposo.
Por las consideraciones realizadas, se concluye que no amerita disponer la anulación del Auto de Vista y el recurso de casación en la forma resulta infundado, debiendo la parte recurrente tomar en cuenta lo expuesto en la doctrina aplicable sobre el tema de las nulidades procesales.
IV. Recurso en el fondo:
De los escasos argumentos que contiene el recurso de casación en el fondo se extrae la denuncia de violación del art. 96 del Código de Familia y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado donde la recurrente indica que el Tribunal llegó a una conclusión errónea al afirmar que la homologación genera efectos personales y patrimoniales cuando esa situación seria generada por el acto jurídico del matrimonio y no así por la homologación; al respecto se debe indicar que este reclamo no tiene relación con el tema central del reclamo llevado en grado de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; pues no está en debate dilucidar los efectos que produce el matrimonio sino más bien la nulidad dispuesta de la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero y su consiguiente cancelación de la partida, toda vez que la otra pretensión principal como es la nulidad del acto jurídico matrimonial fue desestimada en Sentencia y contra esa decisión la parte demandante no interpuso recurso alguno, quedando en discusión para segunda instancia simplemente las dos últimas pretensiones; consiguientemente la recurrente en su calidad de demandada debió centrar sus argumentos a través del recurso de casación en el fondo a rebatir los fundamentos del Ad-quem que confirma la Sentencia con relación a la nulidad de la homologación matrimonial y la consiguiente cancelación de la partida matrimonial, sin embargo no ocurre esa situación debido a que los argumentos del recurso en el fondo toma otro rumbo distinto, aspecto que imposibilita a este Tribunal de casación revertir el fallo de fondo de segunda instancia.
Si bien el Ad-quem al momento de fundamentar el tema de la homologación matrimonial, refirió de pasada que dicha homologación generaría efectos personales y patrimoniales en nuestro país con relación al cónyuge supérstite, afirmación que desde luego no resulta alejada del contexto legal, siendo incluso la propia demandada quien en otra parte de su recurso afirma que el solo acto administrativo de homologación produce efectos patrimoniales sucesorios; empero como se tiene indicado, los efectos del matrimonio no es el aspecto medular de discusión en la presente causa ni tiene trascendencia para el decisorio de fondo, pues aun en el supuesto caso de establecerse que la homologación no produciría los efectos que refiere la recurrente, no tendría ninguna incidencia sobre el fondo de la resolución impugnada para revertir la nulidad dispuesta del trámite de homologación que se lo hizo observando otros factores distintos; por ello los argumentos de la recurrente resultan vacíos y fuera de contexto que entraña la temática de fondo, derivando en una discusión estéril sin ningún sentido y no cumplen con la finalidad esencial que persigue el recurso de casación en el fondo cual es la de cambiar radicalmente el contenido del Auto de Vista, ni tienen plena relación con las normas que se acusan de infringidas
Debe tenerse presente que en un fallo judicial, es la parte dispositiva la que tiene fuerza y carácter vinculante para ser cumplida por los sujetos en conflicto, esto siempre y cuando lo solicite la parte interesada conforme lo establece el art. 397.I del Código Procesal Civil, porque es ahí finalmente donde se establecen decisiones de manera clara, positivas y precisas, ya sea reconociendo o desestimando los derechos controvertidos; en el caso presente como se tiene indicado la sentencia de primera instancia no fue alterada en su parte dispositiva manteniéndose incólume conforme fue emitida por el Juez A-quo, como también los criterios jurídicos interpretativos expuestos por ambas instancias sobre el punto objeto de reclamo, se encuentran encaminados en un mismo sentido, existiendo en la fundamentación del Ad-quem simplemente pequeñas diferencias de apreciación en cuanto a los alcances de la norma sometida a análisis como es el art. 4.I inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, cuyo resultado no genera incidencia de manera radical sobre el contenido del fallo de primera instancia y menos afecta su parte dispositiva; consiguientemente no se advierte reforma en perjuicio de la apelante; en todo caso respecto a este punto debe adoptarse el criterio asumido por el Juez de primera instancia por encontrarse más adecuado a la realidad de los hechos y con perspectiva de solución sobre el fondo de la problemática suscitada brindando la oportunidad a la demandada de poder cumplir con los requisitos extrañados para la homologación de su matrimonio con su difunto esposo.
Por las consideraciones realizadas, se concluye que no amerita disponer la anulación del Auto de Vista y el recurso de casación en la forma resulta infundado, debiendo la parte recurrente tomar en cuenta lo expuesto en la doctrina aplicable sobre el tema de las nulidades procesales.
IV. Recurso en el fondo:
De los escasos argumentos que contiene el recurso de casación en el fondo se extrae la denuncia de violación del art. 96 del Código de Familia y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado donde la recurrente indica que el Tribunal llegó a una conclusión errónea al afirmar que la homologación genera efectos personales y patrimoniales cuando esa situación seria generada por el acto jurídico del matrimonio y no así por la homologación; al respecto se debe indicar que este reclamo no tiene relación con el tema central del reclamo llevado en grado de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; pues no está en debate dilucidar los efectos que produce el matrimonio sino más bien la nulidad dispuesta de la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero y su consiguiente cancelación de la partida, toda vez que la otra pretensión principal como es la nulidad del acto jurídico matrimonial fue desestimada en Sentencia y contra esa decisión la parte demandante no interpuso recurso alguno, quedando en discusión para segunda instancia simplemente las dos últimas pretensiones; consiguientemente la recurrente en su calidad de demandada debió centrar sus argumentos a través del recurso de casación en el fondo a rebatir los fundamentos del Ad-quem que confirma la Sentencia con relación a la nulidad de la homologación matrimonial y la consiguiente cancelación de la partida matrimonial, sin embargo no ocurre esa situación debido a que los argumentos del recurso en el fondo toma otro rumbo distinto, aspecto que imposibilita a este Tribunal de casación revertir el fallo de fondo de segunda instancia.
Si bien el Ad-quem al momento de fundamentar el tema de la homologación matrimonial, refirió de pasada que dicha homologación generaría efectos personales y patrimoniales en nuestro país con relación al cónyuge supérstite, afirmación que desde luego no resulta alejada del contexto legal, siendo incluso la propia demandada quien en otra parte de su recurso afirma que el solo acto administrativo de homologación produce efectos patrimoniales sucesorios; empero como se tiene indicado, los efectos del matrimonio no es el aspecto medular de discusión en la presente causa ni tiene trascendencia para el decisorio de fondo, pues aun en el supuesto caso de establecerse que la homologación no produciría los efectos que refiere la recurrente, no tendría ninguna incidencia sobre el fondo de la resolución impugnada para revertir la nulidad dispuesta del trámite de homologación que se lo hizo observando otros factores distintos; por ello los argumentos de la recurrente resultan vacíos y fuera de contexto que entraña la temática de fondo, derivando en una discusión estéril sin ningún sentido y no cumplen con la finalidad esencial que persigue el recurso de casación en el fondo cual es la de cambiar radicalmente el contenido del Auto de Vista, ni tienen plena relación con las normas que se acusan de infringidas
- Partes: María Teresa Suarez Lambert Vda
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el
- Con relación a la denuncia de vulneración de los arts
- En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Carla Lorena Noe Semo Vda
- II.1.1.- En la forma
- También acusa la violación del art
- Acusa la violación del art
- La demandante en su memorial de fs
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- IV.1.- Recurso en la forma
- Si bien el Ad-quem al momento de fundamentar el tema de la homologación matrimonial, refirió
- En cuanto a la vulneración del derecho como cónyuge supérstite que refiere la recurrente, tampoco
- Por todas las consideraciones realizadas y no existiendo más argumentos de fondo a ser tratados,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
