En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el
Con relación a la denuncia de que no se habría demandado la ineficacia del poder y por ende la fundamentación realizada en la Sentencia no guardaría congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, el Tribunal hace referencia a los fundamentos del Juez A-quo indicando que ese aspecto se debe entender como el soporte explicativo (razón del decisorio) para el proceso lógico-racional-fáctico determinante de la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, registrado en el Registro Cívico del Departamento del Beni, explicación racional que de ninguna manera puede lesionar ni desnaturalizar el principio de congruencia, ya que una de las causas petendi postuladas en la demanda se dirige a la nulidad de homologación, habiéndose fallado en ese sentido con sustento jurídico, revelando así no solo el cumplimiento de las normas rituales ordinarias de la fundamentación sino el respecto a la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el extranjero no sería cusa de nulidad, hace alusión a corrientes doctrinarias indicando que si bien en el sistema civil sustantivo rige el principio de legalidad; no es menos cierto que en el sistema familiar existen dos caudales doctrinales; por un lado existe la línea del régimen legal muy similar al previsto para la nulidad de los actos jurídicos en general, y por otro se tiene la corriente que propugna que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que regla la nulidad de los demás actos jurídicos y que difiere también en la calidad de las personas que pueden invocarla hasta el alcance de sus efectos; en el caso presente se trata de una nulidad de un acto procesal vinculado a la corroboración de un derecho familiar expresado en la homologación de un acto matrimonial, entendido como la declaración que tal acto jurídico corresponde y se ajusta a las normas prefijadas por el legislador. Así concebida la problemática, se llega al convencimiento que el camino procedimental seleccionado y empleado por la titular del derecho Carla Lorena Noe Semo encaminado a través de apoderados a la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero resulta lesionante a las disposiciones del art. 42 de la Ley del Notariado Plurinacional y 74.II de su Reglamento, los que no se encontrarían tasados en numerus clausus en el art. 78 de la Ley 996 de 04 de abril de 1988 (Código de Familia abrogado) por tratarse de instrumentales (de calidad jurídica procesal) que persiguen técnicamente el Registro Cívico SERECI y el no cumplimiento de los requisitos procedimentales de homologación deviene en acto jurídico nulo e ineficaz. Indica que este extremo fue interpretado acertadamente por el A-quo aunque con otras locuciones
En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el extranjero no sería cusa de nulidad, hace alusión a corrientes doctrinarias indicando que si bien en el sistema civil sustantivo rige el principio de legalidad; no es menos cierto que en el sistema familiar existen dos caudales doctrinales; por un lado existe la línea del régimen legal muy similar al previsto para la nulidad de los actos jurídicos en general, y por otro se tiene la corriente que propugna que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que regla la nulidad de los demás actos jurídicos y que difiere también en la calidad de las personas que pueden invocarla hasta el alcance de sus efectos; en el caso presente se trata de una nulidad de un acto procesal vinculado a la corroboración de un derecho familiar expresado en la homologación de un acto matrimonial, entendido como la declaración que tal acto jurídico corresponde y se ajusta a las normas prefijadas por el legislador. Así concebida la problemática, se llega al convencimiento que el camino procedimental seleccionado y empleado por la titular del derecho Carla Lorena Noe Semo encaminado a través de apoderados a la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero resulta lesionante a las disposiciones del art. 42 de la Ley del Notariado Plurinacional y 74.II de su Reglamento, los que no se encontrarían tasados en numerus clausus en el art. 78 de la Ley 996 de 04 de abril de 1988 (Código de Familia abrogado) por tratarse de instrumentales (de calidad jurídica procesal) que persiguen técnicamente el Registro Cívico SERECI y el no cumplimiento de los requisitos procedimentales de homologación deviene en acto jurídico nulo e ineficaz. Indica que este extremo fue interpretado acertadamente por el A-quo aunque con otras locuciones
- Partes: María Teresa Suarez Lambert Vda
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el
- Con relación a la denuncia de vulneración de los arts
- En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Carla Lorena Noe Semo Vda
- II.1.1.- En la forma
- También acusa la violación del art
- Acusa la violación del art
- La demandante en su memorial de fs
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- IV.1.- Recurso en la forma
- Si bien el Ad-quem al momento de fundamentar el tema de la homologación matrimonial, refirió
- En cuanto a la vulneración del derecho como cónyuge supérstite que refiere la recurrente, tampoco
- Por todas las consideraciones realizadas y no existiendo más argumentos de fondo a ser tratados,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
