Auto Supremo AS/1234/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1234/2017

Fecha: 01-Dic-2017

IV.1.- Recurso en la forma

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden en que fueron planteados.
IV.1.- Recurso en la forma:
Se tiene la denuncia de violación del art. 265.I del Código Procesal Civil bajo el argumento que el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado con relación a los agravios expresados en alzada, transcribiendo para el efecto de forma íntegra el contenido del recurso de apelación donde resalta los siguientes aspectos; 1) Que no se demandó la ineficacia del poder y que los fundamentos de la Sentencia no guardaría congruencia con relación a lo pedido y lo resuelto; 2) Que no existe causal de nulidad del trámite de homologación de matrimonio; 3) Que la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo sería aplicable al caso presente y el trámite de homologación se encuentra dentro del principio de legalidad y presunción de legitimidad previsto en el art. 3 inc. g) de dicha Ley conforme haría referencia el Informe de fs. 781 a 799 emitido por el Servicio Nacional del Registro Cívico, acusando de infringida dicha Ley por omisión de su aplicación, y 4) Que su persona cumplió con la carga de la prueba con relación al trámite de homologación de matrimonio entre su persona y su esposo Mario Armando Ávila Suarez, produciendo las literales de fs. 512 a 513; acusa también vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la Constitución Política del Estado, y sobre dichos reclamos el Tribunal de apelación no se habría pronunciado.
Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que no es evidente lo afirmado por la recurrente, toda vez que el Ad-quem en el Punto I.A primeramente identifica los agravios expresados en el recurso de apelación siendo estos los descritos precedentemente y sobre esa base, a partir del Punto II.A realiza la consideración con relación a cada uno de esos reclamos abordando como primer tema la denuncia de incongruencia en la Sentencia señalando en lo esencial que una de las causas petendi postuladas en la demanda fue la nulidad del trámite de homologación de matrimonio por ineficacia del poder por falta de su protocolización; en el Punto II.B se refiere al reclamo de falta de existencia de causal de nulidad del trámite de homologación indicando que la norma contenida en la Resolución Nº 071/2010 y la reglamentación sobre el tema en cuestión, es taxativa al exigir que la solicitud de homologación sea presentada por ambos contrayentes por tratarse de un acto jurídico sui géneris generador de derechos personales y patrimoniales, señalando seguidamente que el Juez a-quo ha fallado de manera simétrica en ese sentido cumpliendo con ello no solo las normas rituales ordinarias de fundamentación sino también la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación; con relación a los demás reclamos de que sería aplicable la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo y vulneración de la misma por omisión de su aplicación, así como la denuncia de vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la Constitución Política del Estado, también existe pronunciamiento por parte del Ad-quem, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados en los Puntos, II.C, II.D y II.E del Auto de Vista y fueron realizados de manera amplia con relación a cada uno de los reclamos referidos, y ante esa realidad las denuncias traídas en casación resultan infundadas.
Otra cosa distinta resulta que la recurrente considere incorrectos los fundamentos realizados por el Ad-quem, pero esta situación por corresponder al fondo del asunto, no puede ser reclamado como falta de pronunciamiento y menos enmendado por intermedio del recurso de casación en la forma, siendo lo correcto hacerlo mediante el recurso de casación en el fondo, sin embargo, no obstante que la recurrente también interpuso dicho recurso, empero no ataca los fundamentos centrales del Auto de Vista que resuelve lo esencial de la controversia llevado en grado de apelación, limitándose simplemente a argumentar sobre aspectos secundarios irrelevantes que serán analizados más adelante al momento de considerar el recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, existe también la denuncia de violación de la misma norma legal de referencia como es el art. 265 del Código Procesal Civil, pero esta vez de su Parágrafo II, argumentando existir en el fallo de segunda instancia reforma en perjuicio indicando que el Juez A-quo habría establecido que ante el fallecimiento de Mario Armando Ávila Suarez, la exigencia conjunta de ambos esposos en la presentación de la solicitud de homologación de matrimonio previsto en el art. 4.I inc. a) de la Resolución Nº 071/2010 se torna inviable correspondiendo considerar esa situación; sin embargo el Tribunal de apelación habría sido del criterio para la presentación de la solicitud de homologación ambos contrayentes deben estar vivos, introduciendo con ello un candado agravando su situación