Auto Supremo AS/0008/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2017

Fecha: 23-Feb-2017

En concordancia, el art

De los fundamentos así expuestos en el Auto de Vista recurrido se concluye que, el Tribunal de Alzada, en momento alguno, puso en tela juicio la facultad revisora del SENASIR, sino -se entiende- concluyó que, en el ejercicio de esta facultad, vulneró el debido proceso en mérito al cual la falsedad o fraude atribuida al rentista debe probarse en proceso judicial previo a la determinación de suspensión definitiva.
Sobre la razonabilidad de la decisión de alzada y la interpretación de los mencionados artículos, debemos partir del mandato de los arts. 45-II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado relativos al debido proceso, así como el art. 198 del CSS y arts. 423 y 477 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959 (RCSS).
Al respecto, el art. 45-II de la CPE establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social....”. (sic)
En concordancia, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; entretanto que el art. 109.I refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"