Partiendo de este entendimiento, se concluye
El entendimiento constitucional, advierte que el derecho a la renta de vejez tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio.
Ahora bien, la Sentencia Constitucional 0058/2004-R de 24 de junio, a tiempo de reconocer específicamente la potestad de revisar las prestaciones concedidas sobre la base de lo establecido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dejó en claro que si bien debe entenderse que la potestad de revisión es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad responsable (SENASIR), lo que significa que lo puede hacer y que la revisión es un procedimiento administrativo que per sé no lesiona derecho alguno, “la suspensión del pago de la renta calificada y otorgada, se entiende que es una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez; ello supone que, para aplicar la sanción de revocatoria, la entidad gestora del sistema de reparto deberá someter, al asegurado beneficiado con la renta, a un proceso de comprobación del acto fraudulento resguardando y respetando el derecho al debido proceso, de manera que el asegurado tenga oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento y la autoridad administrativa pueda demostrar efectivamente que la modificación de la fecha de nacimiento corresponde a un acto engañoso. Este Tribunal Constitucional considera que ese es el sentido de la norma prevista por el art. 477 del Reglamento del CSS aprobado mediante DS 05315 de 30 de septiembre de 1959…” (sic) (las negrillas son nuestras)
Partiendo de este entendimiento, se concluye:
1.- Que, la Renta de Vejez es un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador retirado en tanto éste tenga la edad y haya aportado el número de cotizaciones exigidas por Ley durante su vida laboral
Ahora bien, la Sentencia Constitucional 0058/2004-R de 24 de junio, a tiempo de reconocer específicamente la potestad de revisar las prestaciones concedidas sobre la base de lo establecido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dejó en claro que si bien debe entenderse que la potestad de revisión es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad responsable (SENASIR), lo que significa que lo puede hacer y que la revisión es un procedimiento administrativo que per sé no lesiona derecho alguno, “la suspensión del pago de la renta calificada y otorgada, se entiende que es una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez; ello supone que, para aplicar la sanción de revocatoria, la entidad gestora del sistema de reparto deberá someter, al asegurado beneficiado con la renta, a un proceso de comprobación del acto fraudulento resguardando y respetando el derecho al debido proceso, de manera que el asegurado tenga oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento y la autoridad administrativa pueda demostrar efectivamente que la modificación de la fecha de nacimiento corresponde a un acto engañoso. Este Tribunal Constitucional considera que ese es el sentido de la norma prevista por el art. 477 del Reglamento del CSS aprobado mediante DS 05315 de 30 de septiembre de 1959…” (sic) (las negrillas son nuestras)
Partiendo de este entendimiento, se concluye:
1.- Que, la Renta de Vejez es un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador retirado en tanto éste tenga la edad y haya aportado el número de cotizaciones exigidas por Ley durante su vida laboral
- Contra la mencionada Resolución, Grover Callpa planteó Recurso de Reclamación (fs
- Notificado con la Resolución aludida, Grover Callpa interpuso Recurso de Apelación (fs
- La mencionada Resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Que, la Resolución de la Comisión de Reclamación consideró la aplicación del art
- Afirma que el D
- Con ese epígrafe reitera los fundamentos antes expuestos y denuncia la violación de los arts
- Identifica también como violado el D
- II.1. Respuesta al recurso.- Grover Callpa, con memorial de fs. 241, responde al recurso señalando
- Por su parte el art
- En ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes remitidos en Casación se constata
- Asimismo, luego de reconocer que efectivamente el SERECI La Paz certificó que existen tres
- En concordancia, el art
- A lo puntualizado, se añaden la SCP 0280/2012 de 4 de junio, que en relación
- Partiendo de este entendimiento, se concluye
- 2
- Por los argumentos expuestos y reconocida como queda la facultad del SENASIR para la revisión
- Concluyéndose, por el fundamento expuesto, que el Auto de Vista recurrido efectuó interpretación cabal de
- Firmado
