Auto Supremo AS/0008/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2017

Fecha: 23-Feb-2017

Por los argumentos expuestos y reconocida como queda la facultad del SENASIR para la revisión

3.- Asimismo, la suspensión del pago de la renta calificada y otorgada, es una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y/o rehabilitación de la renta de vejez.
4.- En el caso, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N°00000485 de 30 de enero de 2015 (fs. 183 a 180) y sin que exista declaratoria judicial de fraude o falsedad, dispuso la Suspensión Definitiva de la Renta única de Vejez otorgada a Grover Callpa sobre la base de conjeturas no demostradas en debido proceso, resultando razonable que el Tribunal de Alzada, haya concluido que el presunto fraude en el año de nacimiento del asegurado debe ser demostrado en vía judicial aspecto que se justifica dado que fue ella misma la que dio valor a la documental que acusa de fraudulenta.
Por los argumentos expuestos y reconocida como queda la facultad del SENASIR para la revisión de oficio la misma que debe ejercerse conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional ya referido, no resulta evidente la vulneración de las normas denunciadas en el recurso de casación. Adicionalmente, respecto del D.S. N° 23215 Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría y los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 y la protección de los recursos contra fraudes y errores así como la recuperación de fondos indebidamente cobrados, el SENASIR tiene obligación de revisión a efectos de determinar daño económico, no obstante esta facultad debe ejercerla en el marco del debido proceso, por consiguiente tampoco es evidente la vulneración de esta normativa. Finalmente, a fin de establecer el correcto alcance el art. 594 del RCSS, la renta de vejez no puede considerarse como una asignación familiar conforme al art. 4 del RCSS en el que se describen los subsidios que integran este concepto