Arguyó que el Tribunal de Alzada, si bien hace referencia al elemento de la remuneración,
Añade que el criterio legal de salvo prueba en contrario, debería ser bien comprendido, advirtiendo cual fue la verdad de la relación contractual que se tuvo entre sus mandantes así también lo confirmaron las propias confesiones del demandante y demandado, dando validez que la relación con el actor, no fue laboral, menos contaba con exclusividad, pues sus labores se relacionaron a la actividad particular "manejo contable y otros propios de un auditor" (sic), y no así como un dependiente directo.
Arguyó que el Tribunal de Alzada, si bien hace referencia al elemento de la remuneración, empero sin hacer énfasis, en que para la existencia de una relación laboral necesariamente debe considerarse la presencia de exclusividad en la prestación de la misma. En el caso el demandante fue auditor externo y se convino un honorario en forma regular y mensual, pero en los hechos -como cursa en antecedentes- jamás se le pagó como corresponde a todo trabajador, sino más bien era el producto del trabajo realizado en forma mensual sobre los balances de pago de impuestos y otros propios a la actividad de un auditor. Prueba fehaciente de ello constituyen los pagos, que si bien se tiene el plazo para pagar hasta el 15 de cada mes, en el presente caso se lo realizaba posterior al 20; demostrándose entonces que ni siquiera el actor se consideró trabajador dependiente, y su pago estaba en función al cumplimiento de sus servicios, hecho que confesó cuando manifestó que sus mandantes eran cumplidores del pago de sus honorarios. Además el recurrente cuestiona que si bien el actor se consideraba estar dentro de una relación laboral, por qué no reclamó el pago oportuno de sus salarios
Arguyó que el Tribunal de Alzada, si bien hace referencia al elemento de la remuneración, empero sin hacer énfasis, en que para la existencia de una relación laboral necesariamente debe considerarse la presencia de exclusividad en la prestación de la misma. En el caso el demandante fue auditor externo y se convino un honorario en forma regular y mensual, pero en los hechos -como cursa en antecedentes- jamás se le pagó como corresponde a todo trabajador, sino más bien era el producto del trabajo realizado en forma mensual sobre los balances de pago de impuestos y otros propios a la actividad de un auditor. Prueba fehaciente de ello constituyen los pagos, que si bien se tiene el plazo para pagar hasta el 15 de cada mes, en el presente caso se lo realizaba posterior al 20; demostrándose entonces que ni siquiera el actor se consideró trabajador dependiente, y su pago estaba en función al cumplimiento de sus servicios, hecho que confesó cuando manifestó que sus mandantes eran cumplidores del pago de sus honorarios. Además el recurrente cuestiona que si bien el actor se consideraba estar dentro de una relación laboral, por qué no reclamó el pago oportuno de sus salarios
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Columba Virginia Tamez Barrios en representación legal de los
- Por lo precedentemente relacionado, debiendo este Supremo Tribunal de Justicia emitir nueva resolución, pasa a
- Acusó que el recurso de apelación no fue analizado como corresponde ya que el Auto
- Arguyó que el Tribunal de Alzada, si bien hace referencia al elemento de la remuneración,
- Refirió que a fs
- Alega también que, si el actor se consideraba a sí mismo como profesional eficiente, cuál
- Manifiesta que una de las características de la relación laboral, al margen de ser un
- Prosigue, en sentido que una prueba para determinar la inexistencia de una relación de trabajo,
- Sobre lo dicho por el Tribunal de apelación, sobre la presencia del actor en planillas,
- Finalizó en sentido, que aun pretendiendo, comprender la presencia de subordinación, no se tomó en
- Manifestó que uno de los aspectos fundamentales es la identidad personal consagrada en el art
- Aquel aspecto puede evidenciarse en la cédula de identidad cursante a fs
- Refirió que la ley establece que las normas son de cumplimiento obligatorio, conforme el art
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido por haber demostrado la no correcta valoración
- Grover Rodríguez Montaño en la contestación, manifiesta que el recurso de casación de la parte
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando
- Inicialmente es necesario señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha
- Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto
- A fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad
- Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que
- Siendo además preciso aclarar que en cuanto a la exclusividad, que así como la subordinación
- c) Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación
- Asimismo, por disposición constitucional y las leyes laborales, resulta evidente que los derechos de las
- Empero tampoco debe perderse de vista que la aplicación del derecho protectivo del trabajador debe
- Bajo ese entendimiento, en autos de la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada,
- Por otro lado, según la confesión provocada de fs
- Asimismo conviene aclarar que el servicio encomendado al actor en cuanto a la elaboración de
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, no
- Consiguientemente este Tribunal casacional, llega a la conclusión que el Tribunal de apelación al emitir
- Por todo lo analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
