Bajo ese entendimiento, en autos de la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada,
Bajo ese entendimiento, en autos de la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada, aportada por las partes, se extrae lo siguiente:
De la revisión de planillas de sueldos y salarios de los trabajadores, balances y previsiones de beneficios sociales de las Empresas demandadas aparejadas al expediente, se advierte que el actor Grover Rodríguez Montaño no figura en las mismas como trabajador dependiente, excepto la planillas de sueldo del mes de agosto de 2010 de la Estación de Servicio D’ORBIGNI y que en su confesión provocada de fs. 1240 referente a la misma manifiesta “que no me insertado en dicha planilla de forma arbitraria sino que era por un nuevo convenio de trabajo efectuado con el hijo… Mario Marañón Caero” (sic); además, según las literales de fs. 461 y 477, el demandante Grover Rodríguez Montaño firma en las mismas como auditor independiente; a fs. 1568 existe un vale con la cancelación de Bs.3.500 por honorarios profesionales que lleva la firma del propio actor; los documentos de liquidación de gastos de fs. 1568 a 1575 dan cuenta que el demandante firma como Gerente de la CONSULTORA “RODRIGUEZ”; las facturas de fs. 780 a 820 fueron extendidas por el actor en condición de consultora “RODRÍGUEZ” y/o como OFICINA CONTABLE por servicios profesionales a Mario Marañón; las facturas de fs. 856 a 882 extendidas a favor de la Estación de Servicio Cochabamba; las facturas de fs. 922 a 949 fueron extendidas a favor de Celida Caero Valdivia.
Así mismo se debe de tomar en cuenta la certificación de fs. 1079 a 1083 extendida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Virginia Vidal Ayala, en la que se adjunta la impresión del extracto tributario correspondiente a Grover Rodríguez Montaño con NIT 823744010 desde la gestión 2005 a la fecha de su extensión 3 de febrero de 2011 y que dicho certificado se extendió solo por los periodos no prescritos
De la revisión de planillas de sueldos y salarios de los trabajadores, balances y previsiones de beneficios sociales de las Empresas demandadas aparejadas al expediente, se advierte que el actor Grover Rodríguez Montaño no figura en las mismas como trabajador dependiente, excepto la planillas de sueldo del mes de agosto de 2010 de la Estación de Servicio D’ORBIGNI y que en su confesión provocada de fs. 1240 referente a la misma manifiesta “que no me insertado en dicha planilla de forma arbitraria sino que era por un nuevo convenio de trabajo efectuado con el hijo… Mario Marañón Caero” (sic); además, según las literales de fs. 461 y 477, el demandante Grover Rodríguez Montaño firma en las mismas como auditor independiente; a fs. 1568 existe un vale con la cancelación de Bs.3.500 por honorarios profesionales que lleva la firma del propio actor; los documentos de liquidación de gastos de fs. 1568 a 1575 dan cuenta que el demandante firma como Gerente de la CONSULTORA “RODRIGUEZ”; las facturas de fs. 780 a 820 fueron extendidas por el actor en condición de consultora “RODRÍGUEZ” y/o como OFICINA CONTABLE por servicios profesionales a Mario Marañón; las facturas de fs. 856 a 882 extendidas a favor de la Estación de Servicio Cochabamba; las facturas de fs. 922 a 949 fueron extendidas a favor de Celida Caero Valdivia.
Así mismo se debe de tomar en cuenta la certificación de fs. 1079 a 1083 extendida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Virginia Vidal Ayala, en la que se adjunta la impresión del extracto tributario correspondiente a Grover Rodríguez Montaño con NIT 823744010 desde la gestión 2005 a la fecha de su extensión 3 de febrero de 2011 y que dicho certificado se extendió solo por los periodos no prescritos
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Columba Virginia Tamez Barrios en representación legal de los
- Por lo precedentemente relacionado, debiendo este Supremo Tribunal de Justicia emitir nueva resolución, pasa a
- Acusó que el recurso de apelación no fue analizado como corresponde ya que el Auto
- Arguyó que el Tribunal de Alzada, si bien hace referencia al elemento de la remuneración,
- Refirió que a fs
- Alega también que, si el actor se consideraba a sí mismo como profesional eficiente, cuál
- Manifiesta que una de las características de la relación laboral, al margen de ser un
- Prosigue, en sentido que una prueba para determinar la inexistencia de una relación de trabajo,
- Sobre lo dicho por el Tribunal de apelación, sobre la presencia del actor en planillas,
- Finalizó en sentido, que aun pretendiendo, comprender la presencia de subordinación, no se tomó en
- Manifestó que uno de los aspectos fundamentales es la identidad personal consagrada en el art
- Aquel aspecto puede evidenciarse en la cédula de identidad cursante a fs
- Refirió que la ley establece que las normas son de cumplimiento obligatorio, conforme el art
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido por haber demostrado la no correcta valoración
- Grover Rodríguez Montaño en la contestación, manifiesta que el recurso de casación de la parte
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando
- Inicialmente es necesario señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha
- Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto
- A fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad
- Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que
- Siendo además preciso aclarar que en cuanto a la exclusividad, que así como la subordinación
- c) Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación
- Asimismo, por disposición constitucional y las leyes laborales, resulta evidente que los derechos de las
- Empero tampoco debe perderse de vista que la aplicación del derecho protectivo del trabajador debe
- Bajo ese entendimiento, en autos de la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada,
- Por otro lado, según la confesión provocada de fs
- Asimismo conviene aclarar que el servicio encomendado al actor en cuanto a la elaboración de
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, no
- Consiguientemente este Tribunal casacional, llega a la conclusión que el Tribunal de apelación al emitir
- Por todo lo analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
