CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 20-1
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente: 38/2015-S
Demandante: Grover Rodríguez Montaño
Demandada: Mecánica Marañón y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de (fs. 1739 a 1743) interpuesto por Columba Virginia Tames Barrios en representación legal de Mario Marañón, Celida Caero de Marañón, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, contra el Auto de Vista N° 011/2014 de 21 de enero de (fs. 1729 a 1736), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Grover Rodríguez Montaño contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 179648 el Auto de fs. 1749 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de junio de 2011 de fs. 1641 a 1645, declarando probada en parte la demanda de fs. 53 a 56, aclarada por memoriales de fs. 71 y de fs. 75, sin costas, ordenando que el Servicio Mecánica Marañón, Estación de Servicio Cochabamba SRL Central y Sucursal I, Estación de Servicio Cochabamba SRL I, Estación de Servicio los Álamos y Estación de Servicio los Álamos I o D’orbigni, mediante sus representantes legales Mario Marañón, Celida Caero de Marañon, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, cancelen al demandante la suma de $us.21.215,80 (veinte y un mil doscientos quince 80/100 Dólares Estadounidenses) y Bs.3.818,88 (tres mil ochocientos diez y ocho 88/100 Bolivianos), conforme se tiene asentado en la Sentencia, sin perjuicio de la multa del 30% y las actualizaciones previstas por Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009 con relación al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 20-1
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente: 38/2015-S
Demandante: Grover Rodríguez Montaño
Demandada: Mecánica Marañón y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de (fs. 1739 a 1743) interpuesto por Columba Virginia Tames Barrios en representación legal de Mario Marañón, Celida Caero de Marañón, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, contra el Auto de Vista N° 011/2014 de 21 de enero de (fs. 1729 a 1736), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Grover Rodríguez Montaño contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 179648 el Auto de fs. 1749 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de junio de 2011 de fs. 1641 a 1645, declarando probada en parte la demanda de fs. 53 a 56, aclarada por memoriales de fs. 71 y de fs. 75, sin costas, ordenando que el Servicio Mecánica Marañón, Estación de Servicio Cochabamba SRL Central y Sucursal I, Estación de Servicio Cochabamba SRL I, Estación de Servicio los Álamos y Estación de Servicio los Álamos I o D’orbigni, mediante sus representantes legales Mario Marañón, Celida Caero de Marañon, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, cancelen al demandante la suma de $us.21.215,80 (veinte y un mil doscientos quince 80/100 Dólares Estadounidenses) y Bs.3.818,88 (tres mil ochocientos diez y ocho 88/100 Bolivianos), conforme se tiene asentado en la Sentencia, sin perjuicio de la multa del 30% y las actualizaciones previstas por Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009 con relación al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Columba Virginia Tamez Barrios en representación legal de los
- Por lo precedentemente relacionado, debiendo este Supremo Tribunal de Justicia emitir nueva resolución, pasa a
- Acusó que el recurso de apelación no fue analizado como corresponde ya que el Auto
- Arguyó que el Tribunal de Alzada, si bien hace referencia al elemento de la remuneración,
- Refirió que a fs
- Alega también que, si el actor se consideraba a sí mismo como profesional eficiente, cuál
- Manifiesta que una de las características de la relación laboral, al margen de ser un
- Prosigue, en sentido que una prueba para determinar la inexistencia de una relación de trabajo,
- Sobre lo dicho por el Tribunal de apelación, sobre la presencia del actor en planillas,
- Finalizó en sentido, que aun pretendiendo, comprender la presencia de subordinación, no se tomó en
- Manifestó que uno de los aspectos fundamentales es la identidad personal consagrada en el art
- Aquel aspecto puede evidenciarse en la cédula de identidad cursante a fs
- Refirió que la ley establece que las normas son de cumplimiento obligatorio, conforme el art
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido por haber demostrado la no correcta valoración
- Grover Rodríguez Montaño en la contestación, manifiesta que el recurso de casación de la parte
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando
- Inicialmente es necesario señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha
- Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto
- A fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad
- Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que
- Siendo además preciso aclarar que en cuanto a la exclusividad, que así como la subordinación
- c) Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación
- Asimismo, por disposición constitucional y las leyes laborales, resulta evidente que los derechos de las
- Empero tampoco debe perderse de vista que la aplicación del derecho protectivo del trabajador debe
- Bajo ese entendimiento, en autos de la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada,
- Por otro lado, según la confesión provocada de fs
- Asimismo conviene aclarar que el servicio encomendado al actor en cuanto a la elaboración de
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, no
- Consiguientemente este Tribunal casacional, llega a la conclusión que el Tribunal de apelación al emitir
- Por todo lo analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
