Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo
Ambos recurso no se ajustarían a lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que debiera merecer su rechazo in límine, no obstante lo anterior señala responde:
Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo:
Que el primer reclamo fuera el mismo de apelación y no tuviera fundamento. No establecería la norma violada para su consideración. Lo que estuviera en discusión fuera una acción real de protección del derecho de propiedad consagrada en el art. 105 del Código Civil, asimismo refiere a los principios establecidos en el art. 105 del Código Procesal Civil para pedir nulidad, y que existe preclusión, el principio de celeridad previsto por el art. 180 de la Constitución política del Estado
Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo:
Que el primer reclamo fuera el mismo de apelación y no tuviera fundamento. No establecería la norma violada para su consideración. Lo que estuviera en discusión fuera una acción real de protección del derecho de propiedad consagrada en el art. 105 del Código Civil, asimismo refiere a los principios establecidos en el art. 105 del Código Procesal Civil para pedir nulidad, y que existe preclusión, el principio de celeridad previsto por el art. 180 de la Constitución política del Estado
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Félix Tórrez Camargo por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- El A quo habría establecido con la prueba aportada que los demandados no tienen ningún
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Reclama porque el informe de Derechos Reales debió ser presentado en original y aspectos inherentes
- Se manifestaría en la demanda sobre acciones de hecho en su propiedad, mas no señalaría
- Reclama lo razonado en la Sentencia de primer grado, que valoraría las pruebas que consigna,
- Por lo que dice interpone recurso de casación en el fondo al amparo de lo
- Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo
- Que interpone recurso de casación en el fondo, que al tenor del art
- Refiere que al existir Sentencia que declaró probada su acción de usucapión, al tratarse del
- Por lo anterior dice debiera casarse el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo
- Refiere por otro lado al iura novit curia y su alcance desde criterio de S
- Al recurso de casación de Félix Tórrez Camargo
- Que son idénticos los fundamentos a los expuestos por Andrés Tórrez Camargo, por los que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- Ley Nº 025 establece que: II
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Bajo esa pertinente aclaración, en cumplimiento de lo previsto por el Art
- Por otro lado cuando afirma que “jamás” se habría presentado la Escritura Pública No
- En relación a la presunta contradicción que refiere encontrar respecto a su derecho propietario, y
- Por otro lado cuando se cuestiona el informe pericial, calificando de carecer de valor probatorio,
- Los otros argumentos siempre en la línea errática que fue planteada cuestionan la Sentencia de
- Finalmente el último punto acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre
- Bajo los argumentos expuestos, no existe coherencia en la pretensión recursiva que señala interponer en
- Por lo anterior corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- De manera introductoria señala que al tenor del Art
- Ahora, si bien existe discordancia en el entendimiento de la utilización conexa o disyuntiva en
- Por otro lado, cuando refiere a la protección efectiva de los derechos de las partes
- Bajo las anteriores consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado
- La parte actora tiene la postura que los recursos planteados no ameritan sino se declare
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
