Auto Supremo AS/0065/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2017

Fecha: 01-Feb-2017

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Asimismo debe considerarse que conforme se aclaró en el Auto Supremo No. 63/2012, de 28 de marzo de 2012 respecto a los recursos de apelación y casación, señalando que: “…por su lado el recurso de apelación procede contra autos definitivos y sentencias, y el de casación contra autos de vista.”
La acción negatoria
El Auto Supremo No. 42/2012 de 7 de marzo de 2012 ente otros señaló que: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."
Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.
En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que la interpretación desarrollada por el tribunal a quo, confirmada por el ad quem es acertada, porque estableció que al haber acreditado los demandados tener título de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al Recurso de Casación de Andrés Tórrez Camargo
La interposición del recurso en examen resulta confuso en su entendimiento, pues si bien de principio refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, y al final del mismo menciona los arts. 253-2) en cuanto al fondo y art. 254-4) y 7) en cuanto a la forma, ambos del Código de Procedimiento Civil, concluye por solicitar de manera incongruente “…se casen los Autos recurridos por la infracción de leyes mencionados en el presente recurso, anulando los mismos hasta el vicio más antiguo…”, aspecto que hace imprecisa su comprensión. Por otro lado, resulta peculiar y fuera de norma que se pretenda recurso de casación al mismo tiempo contra la Sentencia de primer grado y el Auto de Vista, no habiendo comprendido que para cuestionar lo resuelto en Sentencia se halla previsto precisamente el recurso de apelación conforme preveía el art. 219 del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de la interposición del recurso-, y el recurso de casación conforme preveía el art. 255 del Código Adjetivo de la materia, para impugnar lo resuelto en Auto de Vista, estableciendo las causales para su consideración; consecuentemente cuando el recurrente pretende se considere su recurso de casación también contra la Sentencia de primer grado, yerra su entendimiento por su manifiesta improcedencia