De manera introductoria señala que al tenor del Art
Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo
De manera introductoria señala que al tenor del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva civil, art. 1455 al haber declarado probada la demanda de acción negatoria, remontando al contenido de la demanda, sin embargo en el análisis que efectúa al respecto ingresa en la imprecisión, pues identifica que efectivamente la demandante presentó su título de propiedad que demuestra la titularidad sobre un inmueble con una superficie de 251,20 m2 y que la misma se halla debidamente registrada en la Oficina de Registro de Derechos Reales; no obstante ello, discrimina a continuación y pretende que se haya accionado solo lo referente al reconocimiento de mejor derecho en relación al ostentado por el ahora recurrente, encontrado inconveniente en la utilización de la conjunción copulativa “o”, no de la disyuntiva “y”, a este desacuerdo es pertinente verificar el contenido y los fundamentos de la demanda, resultando importante resaltar que la exposición de hechos señala que los demandados realizaron acciones de hecho sobre su terreno, destruyendo la pared colindante contigua “aduciendo ser su lote porción de terreno”, señalando además que “…pretenden apoderarse de una porción de mi terreno aduciendo ser PROPIETARIO…”, ahí el fundamento que sustenta a la acción negatoria, tomando en cuenta que los demandados afirman tener derechos sobre la fracción que se litiga, repulsando la propietaria sobre aquella postura acreditando derecho propietario, desconociendo el derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegaron los demandados. En relación al tema se recurre al criterio del Dr. Carlos Morales Guillén que en su Obra “Derecho Civil” Concordado y Anotado, señala “Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”, en el caso en litis, conforme establecieron los de instancia respaldados por las probanzas generadas en el proceso, la demandante efectivamente probó la existencia de su derecho debidamente registrado en la Oficina Registradora de Derechos Reales y la superficie a la que alcanza el mismo, lo que no sucedió en relación a los demandados. Por lo anterior además el A quo de manera pertinente dictó una resolución mixta, es decir, Probada en relación a la Acción Negatoria e improbada en relación al Mejor Derecho, aspecto que tiene sustento en consideración a que la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor; asimismo, es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno, bajo ese antecedente al no encontrar respaldo probatorio en relación a ningún derecho propietario en los demandados que se contraponga al de la actora no había razón para establecer el mejor derecho, por lo que resulta correcto el haber declarado improbado; y en relación a la acción negatoria declarar probada la misma al haber demostrado derecho propietario y las perturbaciones del que fue objeto aduciendo ser propietarios, cuando en realidad no era evidente aquel aspecto
De manera introductoria señala que al tenor del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva civil, art. 1455 al haber declarado probada la demanda de acción negatoria, remontando al contenido de la demanda, sin embargo en el análisis que efectúa al respecto ingresa en la imprecisión, pues identifica que efectivamente la demandante presentó su título de propiedad que demuestra la titularidad sobre un inmueble con una superficie de 251,20 m2 y que la misma se halla debidamente registrada en la Oficina de Registro de Derechos Reales; no obstante ello, discrimina a continuación y pretende que se haya accionado solo lo referente al reconocimiento de mejor derecho en relación al ostentado por el ahora recurrente, encontrado inconveniente en la utilización de la conjunción copulativa “o”, no de la disyuntiva “y”, a este desacuerdo es pertinente verificar el contenido y los fundamentos de la demanda, resultando importante resaltar que la exposición de hechos señala que los demandados realizaron acciones de hecho sobre su terreno, destruyendo la pared colindante contigua “aduciendo ser su lote porción de terreno”, señalando además que “…pretenden apoderarse de una porción de mi terreno aduciendo ser PROPIETARIO…”, ahí el fundamento que sustenta a la acción negatoria, tomando en cuenta que los demandados afirman tener derechos sobre la fracción que se litiga, repulsando la propietaria sobre aquella postura acreditando derecho propietario, desconociendo el derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegaron los demandados. En relación al tema se recurre al criterio del Dr. Carlos Morales Guillén que en su Obra “Derecho Civil” Concordado y Anotado, señala “Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”, en el caso en litis, conforme establecieron los de instancia respaldados por las probanzas generadas en el proceso, la demandante efectivamente probó la existencia de su derecho debidamente registrado en la Oficina Registradora de Derechos Reales y la superficie a la que alcanza el mismo, lo que no sucedió en relación a los demandados. Por lo anterior además el A quo de manera pertinente dictó una resolución mixta, es decir, Probada en relación a la Acción Negatoria e improbada en relación al Mejor Derecho, aspecto que tiene sustento en consideración a que la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor; asimismo, es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno, bajo ese antecedente al no encontrar respaldo probatorio en relación a ningún derecho propietario en los demandados que se contraponga al de la actora no había razón para establecer el mejor derecho, por lo que resulta correcto el haber declarado improbado; y en relación a la acción negatoria declarar probada la misma al haber demostrado derecho propietario y las perturbaciones del que fue objeto aduciendo ser propietarios, cuando en realidad no era evidente aquel aspecto
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Félix Tórrez Camargo por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- El A quo habría establecido con la prueba aportada que los demandados no tienen ningún
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Reclama porque el informe de Derechos Reales debió ser presentado en original y aspectos inherentes
- Se manifestaría en la demanda sobre acciones de hecho en su propiedad, mas no señalaría
- Reclama lo razonado en la Sentencia de primer grado, que valoraría las pruebas que consigna,
- Por lo que dice interpone recurso de casación en el fondo al amparo de lo
- Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo
- Que interpone recurso de casación en el fondo, que al tenor del art
- Refiere que al existir Sentencia que declaró probada su acción de usucapión, al tratarse del
- Por lo anterior dice debiera casarse el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo
- Refiere por otro lado al iura novit curia y su alcance desde criterio de S
- Al recurso de casación de Félix Tórrez Camargo
- Que son idénticos los fundamentos a los expuestos por Andrés Tórrez Camargo, por los que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- Ley Nº 025 establece que: II
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Bajo esa pertinente aclaración, en cumplimiento de lo previsto por el Art
- Por otro lado cuando afirma que “jamás” se habría presentado la Escritura Pública No
- En relación a la presunta contradicción que refiere encontrar respecto a su derecho propietario, y
- Por otro lado cuando se cuestiona el informe pericial, calificando de carecer de valor probatorio,
- Los otros argumentos siempre en la línea errática que fue planteada cuestionan la Sentencia de
- Finalmente el último punto acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre
- Bajo los argumentos expuestos, no existe coherencia en la pretensión recursiva que señala interponer en
- Por lo anterior corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- De manera introductoria señala que al tenor del Art
- Ahora, si bien existe discordancia en el entendimiento de la utilización conexa o disyuntiva en
- Por otro lado, cuando refiere a la protección efectiva de los derechos de las partes
- Bajo las anteriores consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado
- La parte actora tiene la postura que los recursos planteados no ameritan sino se declare
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
