Al margen de lo señalado, existe el antecedente de haber sido rechazado en Derechos Reales
En el caso de autos, la falta de especificación de la entrega del inmueble en el contrato de transferencia motivo de Resolución, implica que el inmueble no fue entregado por la vendedora al momento de la celebración de ese acto jurídico, tampoco lo hizo posteriormente, situación que se demuestra con el acta de inspección judicial de fs. 96 y vta., donde la autoridad judicial pudo comprobar de manera directa que el terreno objeto de litigio se encuentra ocupado en su totalidad por varias personas que han construido sus viviendas quienes afirmarían ser poseedores del mismo, prueba que corrobora la afirmación realizada por la demandada de que el inmueble fue objeto de ocupación por terceros.
Por otra parte se tiene la literal de fs. 182 a 184 y vta., presentada en calidad de prueba consistente en un memorial de respuesta realizado por la hoy recurrente dentro de un otro proceso civil de oferta de pago y consignación seguido también en su calidad de demandante contra la demandada de este proceso, en cuya última parte (fs. 184 y vta.) se puede evidenciar que es la propia actora principal, quien niega de manera expresa el perfeccionamiento del contrato de compra-venta motivo del presente proceso indicando que la compradora nunca estuvo en posesión real y corporal de la propiedad Motacusal considerándose la demandante ser la legítima propietaria de dicho inmueble cuya venta realizó a través del contrato que hoy pretende resolver judicialmente; además en ese memorial realiza afirmaciones expresas sobre la existencia de cheques que habría recibido por la suma total de $us. 80.000 en calidad de pago por la venta contenida en el documento de fecha 12 de marzo de 2011 y dos de esos títulos valores se encontrarían en el bufete de su abogado sin haber sido cobrados, supuestamente por pedido de la compradora; la referida prueba no fue objetada en ningún momento por la recurrente.
Las afirmaciones descritas echan por tierra lo aseverado por la recurrente en su demanda de Resolución de contrato respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales que refiere como vendedora, atribuyendo incumplimiento a su compradora, ya que no es posible afirmar una cosa en un proceso y decir todo lo contrario en otro, aspecto que viola el principio ético moral de Ama Llulla previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, así como el principio de lealtad procesal con que debe conducirse todo litigante.
Al margen de lo señalado, existe el antecedente de haber sido rechazado en Derechos Reales la inscripción del derecho propietario de la compradora (demandada) por existir diversas observaciones conforme dan cuenta las literales de fs. 81 y 82, pruebas que tampoco fueron objetadas por la actora; entre esas observaciones se resalta que en el folio real del inmueble objeto de venta, la vendedora figura con el apellido de su esposo “Diodato”, requiriéndose según los funcionarios de Derechos Reales, la anuencia de dicha persona, como también se hace referencia a la existencia de una anotación preventiva de medidas cautelares del Ministerio Público, además de existir observaciones en los límites y colindancia del inmueble y otros aspectos que ocasionaron el rechazo del registro del derecho propietario de la compradora, los cuales en su mayor parte son también atribuibles a la vendedora, quien antes de realizar la transferencia tenía la obligación de sanear su documentación, siendo esta una obligación inherente de todo vendedor que va acorde al ejercicio legal del derecho de propiedad
Por otra parte se tiene la literal de fs. 182 a 184 y vta., presentada en calidad de prueba consistente en un memorial de respuesta realizado por la hoy recurrente dentro de un otro proceso civil de oferta de pago y consignación seguido también en su calidad de demandante contra la demandada de este proceso, en cuya última parte (fs. 184 y vta.) se puede evidenciar que es la propia actora principal, quien niega de manera expresa el perfeccionamiento del contrato de compra-venta motivo del presente proceso indicando que la compradora nunca estuvo en posesión real y corporal de la propiedad Motacusal considerándose la demandante ser la legítima propietaria de dicho inmueble cuya venta realizó a través del contrato que hoy pretende resolver judicialmente; además en ese memorial realiza afirmaciones expresas sobre la existencia de cheques que habría recibido por la suma total de $us. 80.000 en calidad de pago por la venta contenida en el documento de fecha 12 de marzo de 2011 y dos de esos títulos valores se encontrarían en el bufete de su abogado sin haber sido cobrados, supuestamente por pedido de la compradora; la referida prueba no fue objetada en ningún momento por la recurrente.
Las afirmaciones descritas echan por tierra lo aseverado por la recurrente en su demanda de Resolución de contrato respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales que refiere como vendedora, atribuyendo incumplimiento a su compradora, ya que no es posible afirmar una cosa en un proceso y decir todo lo contrario en otro, aspecto que viola el principio ético moral de Ama Llulla previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, así como el principio de lealtad procesal con que debe conducirse todo litigante.
Al margen de lo señalado, existe el antecedente de haber sido rechazado en Derechos Reales la inscripción del derecho propietario de la compradora (demandada) por existir diversas observaciones conforme dan cuenta las literales de fs. 81 y 82, pruebas que tampoco fueron objetadas por la actora; entre esas observaciones se resalta que en el folio real del inmueble objeto de venta, la vendedora figura con el apellido de su esposo “Diodato”, requiriéndose según los funcionarios de Derechos Reales, la anuencia de dicha persona, como también se hace referencia a la existencia de una anotación preventiva de medidas cautelares del Ministerio Público, además de existir observaciones en los límites y colindancia del inmueble y otros aspectos que ocasionaron el rechazo del registro del derecho propietario de la compradora, los cuales en su mayor parte son también atribuibles a la vendedora, quien antes de realizar la transferencia tenía la obligación de sanear su documentación, siendo esta una obligación inherente de todo vendedor que va acorde al ejercicio legal del derecho de propiedad
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Resumen del recurso
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La tradición de inmuebles al comprador debe hacerse por actos materiales del vendedor con asentimiento
- “Por otro lado, el que no se haya mencionado en el documento de transferencia de
- Pero la obligación del vendedor no termina con la entrega física de la cosa, debe
- En el caso presente, revisado el contenido del Auto de Vista, se puede advertir que
- Sin bien el art
- Al margen de lo señalado, existe el antecedente de haber sido rechazado en Derechos Reales
- En cuanto a la anotación preventiva, si bien la misma fue registrada el 5 de
- Por otra parte, la recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Tribunal Ad quem al haber establecido
- Se impone costas y costos a la recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
