Pero la obligación del vendedor no termina con la entrega física de la cosa, debe
V.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 614 num. 2) y 615 del Código Civil indicando que las obligaciones establecidas en la primera norma legal son exigibles únicamente en los casos en que el contrato de compra-venta no produzca el efecto inmediato de adquirir la propiedad de la cosa, tal aspecto se presentaría en la venta de cosa ajena, venta de cosa futura y venta con reserva de propiedad, extremos que en la especie no se darían debido a que se trata de un contrato de transferencia puro y simple, en torno al cual giran los argumentos del recurso.
Una de las características principales del contrato de compra venta es de ser eminentemente consensual porque la transferencia del derecho propietario de la cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las partes conforme se colige del contenido de los arts. 584 y 521 del Código Civil, salvo el requisito de forma exigidos por la ley en determinados casos. La última norma legal de referencia señala: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la trasferencia o la constitución tiene lugar por efecto, del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”; entonces resulta que la transferencia de la propiedad viene a ser la consecuencia inmediata y directa de la celebración del contrato y el desplazamiento del derecho de propiedad de poder del vendedor en favor del comprador, se opera simultáneamente o por efecto únicamente del consentimiento de las partes, sin necesidad de entregar la cosa o pagar el precio, salvo excepciones establecidas por Ley donde la transferencia de la propiedad se difiere para una fecha posterior, tal es el caso de la venta con reserva de propiedad, venta de cosas genéricas, venta a prueba, venta con reserva de satisfacción o finalmente las propias partes contratantes en uso del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir que la transferencia se produzca en una fecha posterior a la celebración del contrato por mucho que el objeto de la venta sea una cosa cierta y determinada, no existiendo norma legal que les prohíba realizar ese tipo de acuerdos.
Sin embargo, no se debe confundir la transferencia del derecho de propiedad, con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pues esta entrega como se tiene establecido en el Punto III. de la doctrina aplicable al caso, implica el desprendimiento y desplazamiento material de la posesión de la cosa o bien de parte del vendedor en favor del comprador libre de toda carga, gravamen o injerencias, poniendo a su disposición en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponda a un verdadero propietario sin oposición alguna de terceros; consiguientemente no basta la sola declaración del vendedor de darse por desposeído o de dar al adquirente la posesión de la cosa, sino que la misma debe hacerse por actos materiales.
Pero la obligación del vendedor no termina con la entrega física de la cosa, debe además garantizar al comprador para que éste pueda gozar del bien de acuerdo con su destino y la naturaleza del derecho de propiedad que le ha transmitido, surgiendo así las obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato cual es la de garantizar por la evicción y los vicios ocultos de la cosa. Todos los aspectos descritos se encuentran contenidos como obligaciones principales en el art. 614 del Código Civil aplicables a toda especie y variedad de contratos de compra-venta
La recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 614 num. 2) y 615 del Código Civil indicando que las obligaciones establecidas en la primera norma legal son exigibles únicamente en los casos en que el contrato de compra-venta no produzca el efecto inmediato de adquirir la propiedad de la cosa, tal aspecto se presentaría en la venta de cosa ajena, venta de cosa futura y venta con reserva de propiedad, extremos que en la especie no se darían debido a que se trata de un contrato de transferencia puro y simple, en torno al cual giran los argumentos del recurso.
Una de las características principales del contrato de compra venta es de ser eminentemente consensual porque la transferencia del derecho propietario de la cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las partes conforme se colige del contenido de los arts. 584 y 521 del Código Civil, salvo el requisito de forma exigidos por la ley en determinados casos. La última norma legal de referencia señala: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la trasferencia o la constitución tiene lugar por efecto, del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”; entonces resulta que la transferencia de la propiedad viene a ser la consecuencia inmediata y directa de la celebración del contrato y el desplazamiento del derecho de propiedad de poder del vendedor en favor del comprador, se opera simultáneamente o por efecto únicamente del consentimiento de las partes, sin necesidad de entregar la cosa o pagar el precio, salvo excepciones establecidas por Ley donde la transferencia de la propiedad se difiere para una fecha posterior, tal es el caso de la venta con reserva de propiedad, venta de cosas genéricas, venta a prueba, venta con reserva de satisfacción o finalmente las propias partes contratantes en uso del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir que la transferencia se produzca en una fecha posterior a la celebración del contrato por mucho que el objeto de la venta sea una cosa cierta y determinada, no existiendo norma legal que les prohíba realizar ese tipo de acuerdos.
Sin embargo, no se debe confundir la transferencia del derecho de propiedad, con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pues esta entrega como se tiene establecido en el Punto III. de la doctrina aplicable al caso, implica el desprendimiento y desplazamiento material de la posesión de la cosa o bien de parte del vendedor en favor del comprador libre de toda carga, gravamen o injerencias, poniendo a su disposición en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponda a un verdadero propietario sin oposición alguna de terceros; consiguientemente no basta la sola declaración del vendedor de darse por desposeído o de dar al adquirente la posesión de la cosa, sino que la misma debe hacerse por actos materiales.
Pero la obligación del vendedor no termina con la entrega física de la cosa, debe además garantizar al comprador para que éste pueda gozar del bien de acuerdo con su destino y la naturaleza del derecho de propiedad que le ha transmitido, surgiendo así las obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato cual es la de garantizar por la evicción y los vicios ocultos de la cosa. Todos los aspectos descritos se encuentran contenidos como obligaciones principales en el art. 614 del Código Civil aplicables a toda especie y variedad de contratos de compra-venta
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Resumen del recurso
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La tradición de inmuebles al comprador debe hacerse por actos materiales del vendedor con asentimiento
- “Por otro lado, el que no se haya mencionado en el documento de transferencia de
- Pero la obligación del vendedor no termina con la entrega física de la cosa, debe
- En el caso presente, revisado el contenido del Auto de Vista, se puede advertir que
- Sin bien el art
- Al margen de lo señalado, existe el antecedente de haber sido rechazado en Derechos Reales
- En cuanto a la anotación preventiva, si bien la misma fue registrada el 5 de
- Por otra parte, la recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Tribunal Ad quem al haber establecido
- Se impone costas y costos a la recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
