f) Señala que la sentencia carece de fundamentación como refirió en otros acápites de su
f) Señala que la sentencia carece de fundamentación como refirió en otros acápites de su recurso de apelación, por lo que, existe el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 14/2012 de 17 de agosto (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 775/2016-RA de 10 de octubre,
- Emitido el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, la recurrente aduce que interpuso
- Finalmente, sostiene que en audiencia de 19 de junio de 2012, la defensa fundamentó la
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 775/2016-RA de 10 de octubre de 2016, cursante de fs
- La nombrada imputada, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia, los
- b) Denuncia que se incorporó ilegalmente las pruebas AP
- c) Alega que en el caso de autos, también se incurrió en el defecto de
- d) Que también existe el defecto previsto por el inc
- e) El A quo, también había incurrido en el defecto previsto por el art
- f) Señala que la sentencia carece de fundamentación como refirió en otros acápites de su
- g) La Sentencia se basa en valoración probatoria incorrecta y arbitraria de las pericias de
- h) La resolución de mérito incurre en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación
- i) Por otro lado, impugna el rechazo a la Extinción por duración máxima del proceso,
- II
- II.3. De la resolución de alzada impugnada vía constitucional
- Por resolución 32/2014 de 2 de mayo de 2014, el Tribunal de apelación en mérito
- Contra la resolución referida precedentemente, los acusadores particulares formularon Acción de Amparo Constitucional, que fue
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- 1) En el punto 2 del referido considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal
- 2) En el punto 3 del referido considerando, el Tribunal de alzada señaló que en:
- 3) En el punto 4 del mismo considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de
- 4) En el punto cinco, el Tribunal Ad quem, respecto a la denuncia de falta
- 5) En el punto 6 del referido considerando, el Tribunal de apelación reitera que el
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada por precedente,
- III.1. Sobre la incongruencia omisiva
- Respecto a esta temática, el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, precisó que: “En
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- La recurrente invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, pronunciado
- Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en
- III
- En cumplimiento del Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, emitido en la presente causa,
- Es oportuno, referir que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir una resolución, tiene
- Conforme el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, el Tribunal
- En cuanto a los motivos de apelación restringida, la imputada recurrente alegó que el Tribunal
- De la revisión de los antecedentes, se tiene en primer término que la recurrente a
- Respecto al tercer inciso identificado en el punto I
- III.5. Sobre los cuestionamientos a la decisión relativa al principio de continuidad
- La recurrente en el inciso 2) identificado como motivo de casación y descrito en el
- Revisado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación, además de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
