Auto Supremo AS/0129/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

En cuanto a la errónea aplicación de la ley y la supuesta falta de fundamentación


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y en vía de modificación y corrección de la sentencia, fijó la pena a doce años de presidio, manteniendo vigente dicho fallo en todo lo demás, con los siguientes argumentos:

El Tribunal a quo señalando entre sus conclusiones que el Tribunal a quo procedió parcialmente en forma correcta y de acuerdo a derecho, al haber interpretado correctamente el art. 365 del CPP, siendo la prueba suficiente para generarle convicción sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de delito indilgado; sin embargo, respecto a la pena impuesta el Tribunal de alzada considera que no se ajusta a lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que como atenuantes se debe tener en cuenta que es el primer delito cometido por el acusado, que no tendría otros antecedentes penales por delitos similares de violencia sexual, aspecto que fue obviado por el Tribunal a quo, existiendo una atenuante que hace viable la modificación de la pena. Asimismo, considera que es evidente la comisión del hecho delictivo, corroborado por las pruebas periciales, consistente en el informe de la entrevista psicológica de Andrea Natalia Ribera Eguez, así como el informe médico legal de Ana Verónica Justiniano Gally, pruebas que fueron introducidas y judicializadas de acuerdo a procedimiento, sin incurrir en ningún defecto, habiéndose subsumido la conducta del acusado en el ilícito penal. En cuanto a los defectos que tendría la sentencia condenatoria no son evidentes, ya que si bien el apelante cita la disposición legal en su recurso de apelación restringida, en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 11) del CPP, no especifica cuáles son los agravios sufridos, de acuerdo a los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, pese a la realización de la audiencia de fundamentación a la cual no habría asistido la parte apelante; empero, a fin de no causar indefensión ni incurrir en violación al debido proceso, se tiene que las pruebas de cargo y descargo fueron judicializadas e insertadas al juicio por su lectura de acuerdo al art. 333 del CPP, que afirman que el relato de la víctima es coherente y creíble, además de reconocer a su agresor, habiendo indicado la psicóloga que la menor fue espontánea en su relato e identifica claramente a su agresor, de lo que se desprende que la sentencia se basó en dichas pruebas legalmente insertadas a juicio, no siendo certero que fue únicamente en base al informe psicológico sino en las demás pruebas de cargo.

En cuanto a la errónea aplicación de la ley y la supuesta falta de fundamentación de la sentencia [incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP], el Tribunal de apelación señala que no es evidente; puesto que, el A quo actuó y fundó su resolución de acuerdo a las disposiciones que corresponden al delito acusado, adecuando el accionar del imputado en el art. 312 del CP, en un debido proceso resguardando los derechos y garantías de las partes de acuerdo a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y art. 6 del CPP, señalando además que los fiscales actuaron con objetividad, que las pruebas ofrecidas fueron leídas, introducidas e incorporadas al juicio de acuerdo a procedimiento, las cuales fueron debidamente valoradas por el A quo en uso de las reglas de la sana crítica según los arts. 124, 171 y 173 del CPP; en consecuencia, no se habría incurrido en ninguno de los defectos denunciados, por lo que considera que la sentencia cumple con los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, conteniendo los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba