Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
A este fin, corresponde referir que planteado el recurso de apelación, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, pese a existir falencias recursivas se pronunció sobre las denuncias efectuadas y nuevamente reiteradas a través del recurso de casación en análisis, al señalar conforme se desprende en el acápite II.3 del presente Auto Supremo que a raíz del ejercicio del deber de control de la sentencia, concluyó que la prueba fue suficiente para generar convicción en el Tribunal a quo, sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de delito, hecho que fue corroborado por las pruebas periciales, consistentes en el informe de la entrevista psicológica realizada a la menor (víctima), en el que la perito Andrea Natalia Ribera Eguez afirmó que fue coherente y detallado su testimonio; asimismo, el informe médico legal de Ana Verónica Justiniano Gally, pruebas que el Tribunal de alzada advirtió que fueron introducidas y judicializadas de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 206, 295, 330, 333, 350, 351, 352 y 353 del CPP, sin incurrir en ningún defecto y con relación a las observaciones de este certificado de que no contemplaba lesiones físicas en la víctima, aclaró que este tipo de delito no lo ameritaba por tratarse de tocamientos impúdicos y manoseos sin acceso carnal; por consiguiente, la conducta del acusado se habría subsumido en el ilícito penal, adicionalmente en cuanto a los demás defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 11) del CPP, extrañó la falta de expresión de agravios, falencia únicamente atribuible a la parte apelante, no pudiendo ese aspecto ser subsanado por el tribunal judicial a cargo. Asimismo, sobre las observaciones a la recepción de las pruebas de cargo y descargo, el Tribunal de apelación consideró que fueron judicializadas e insertadas al juicio por su lectura de acuerdo al art. 333 del CPP, en un debido proceso resguardando los derechos y garantías de las partes; y, que los fiscales actuaron con objetividad, porque las pruebas ofrecidas fueron leídas, introducidas e incorporadas al juicio de acuerdo a procedimiento, siendo valoradas por el Tribunal de Sentencia en uso de las reglas de la sana crítica en conformidad con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, concluyendo que no se presentaron los defectos denunciados en la sentencia; por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, asume de manera fundada la existencia de una correcta valoración de las pruebas de cargo por el Tribunal de origen, sin que se genere duda alguna sobre la comisión del ilícito y la participación del imputado, por lo que el Auto de Vista cuestionado, no ingresa en contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, por cuanto de manera precisa establece las razones o motivos de orden factico y legal para desestimar los reclamos del imputado formulados en apelación, sin que sea evidente que el Tribunal de alzada se haga limitado a reemplazar su fundamentación con la valoración de documentos; por el contrario, precisó las pruebas y su forma de judicialización, además de las características del tipo penal atribuido, que determinaron la convicción del Tribunal de origen para condenar al recurrente; por ende, menos incurrió en vulneración de derecho alguno, ni en infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hernando de Jesús López López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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- Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 75/2015 de 13 de agosto (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 745/2016-RA de 26 de septiembre,
- El recurrente alega que el Tribunal de apelación, en el cuarto considerando del Auto de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare la doctrina legal aplicable de acuerdo al art
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 745/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 75/2015 de 13 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Añade que la prueba fue valorada ilegalmente; por consiguiente, la sentencia fue emitida sin
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En cuanto a la errónea aplicación de la ley y la supuesta falta de fundamentación
- Además, de una relación del hecho histórico (fundamentación fáctica), el Tribunal a quo al valorar
- En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada concluye que se
- III.1. De los precedentes invocados
- Con relación a la impugnación efectuada en casación, referida a que el Auto de Vista
- El Auto Supremo 32/2012 de 23 de marzo, pronunciado dentro de un proceso por los
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada tiene por
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