POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sobre la violación del art. 1006 del Código de Comercio debemos decir conforme la doctrina aplicable en el punto III. 3, que y si bien puede probarse por todos los medios de prueba admisibles un contrato de póliza debe existir un principio de prueba documental, en ese sentido como ya lo referimos en el punto anterior entre la parte demandante y demandada no ha existió un contrato de póliza, que vendría a ser el principio de prueba, para que la misma se pueda complementar con otros medios de prueba, razón por lo cual lo observado por la parte recurrente no tiene sustento legal. Asimismo la parte recurrente si bien acusa la vulneración del mencionado artículo no indica con que otros medios probatorios adjuntos al proceso se prueba la pretensión de cumplimiento de obligación, deviniendo su reclamo en infundado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art.220. II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 173 a 175 vta. de obrados interpuesto por Juan Carlos Ballivián Guerrero en representación de la Sociedad Bisa Seguros y Reaseguros S.A., contra el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art.220. II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 173 a 175 vta. de obrados interpuesto por Juan Carlos Ballivián Guerrero en representación de la Sociedad Bisa Seguros y Reaseguros S.A., contra el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso
- Pesado “Cabrera”
- Proceso: Cumplimiento de Obligación y Pago de Daños y perjuicios ocasionados
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue impugnada por Juan Carlos Gerardo Ballivián, Gerente Regional de la Sociedad Bisa
- En la forma
- En el fondo
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- Para definir lo que se entiende por Póliza de Seguro debemos citar el Art
- El art
- Sobre el mencionado art
- Se explica la exigencia de la prueba escrita, mediante la póliza porque de ordinario las
- En la práctica las pólizas tienen un tenor igual o semejante para todas las compañías,
- Sobre lo denunciado diremos que conforme lo establece la doctrina aplicable en el punto III
- Sobre lo acusado diremos que el art
- De la revisión del Auto de Vista cursante de fs
- 2
- Al respecto debemos decir que los Tribunales de instancia declararon improbada la demanda porque entre
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
