De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los
Con relación a lo denunciado diremos que el recurrente manifiesta que la resolución habría sido emitida fuera de plazo, pues refiere que el Auto de Vista debió ser emitido como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo indica que el referido Auto de Vista no pudo ser emitido en fecha 8 de diciembre de 2015, pues las convocatorias son posteriores.
De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los Vocales que conforman la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en mérito a ello el Dr. Iván F. Vidal convoca al Vocal de turno de la Sala Civil y Comercial primera a efectos de dirimir la disidencia suscitada en fecha 9 de diciembre de 2015 y ante la representación de fs. 328 que indica que el Vocal convocado estaba con baja médica se convoca al vocal de turno de la Sala Penal Primera en fecha 15 de diciembre de 2015, la misma que cursa a fs. 321 del proceso. De lo referido se establece que si bien resulta cierto que las convocatorias fueron de fechas posteriores, al de 8 de diciembre de 2015, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 las nulidades han sido restringidas toda vez que se ha superado aquella vieja práctica de la nulidad por la nulidad y en el caso concreto el recurrente debió inmediatamente advertido del plazo para la emisión de la Sentencia, reclamar haciendo conocer que la Resolución se encontraba fuera de plazo, toda vez que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la perdida de competencia debe reclamarse en el momento oportuno, toda vez que la perdida de competencia debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia, debiendo el hoy recurrente reclamar este aspecto en el momento oportuno bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, de igual manera conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, razón por la cual el reclamo sobre este aspecto deviene en infundado
De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los Vocales que conforman la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en mérito a ello el Dr. Iván F. Vidal convoca al Vocal de turno de la Sala Civil y Comercial primera a efectos de dirimir la disidencia suscitada en fecha 9 de diciembre de 2015 y ante la representación de fs. 328 que indica que el Vocal convocado estaba con baja médica se convoca al vocal de turno de la Sala Penal Primera en fecha 15 de diciembre de 2015, la misma que cursa a fs. 321 del proceso. De lo referido se establece que si bien resulta cierto que las convocatorias fueron de fechas posteriores, al de 8 de diciembre de 2015, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 las nulidades han sido restringidas toda vez que se ha superado aquella vieja práctica de la nulidad por la nulidad y en el caso concreto el recurrente debió inmediatamente advertido del plazo para la emisión de la Sentencia, reclamar haciendo conocer que la Resolución se encontraba fuera de plazo, toda vez que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la perdida de competencia debe reclamarse en el momento oportuno, toda vez que la perdida de competencia debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia, debiendo el hoy recurrente reclamar este aspecto en el momento oportuno bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, de igual manera conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, razón por la cual el reclamo sobre este aspecto deviene en infundado
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 4
- 5
- La presencia de agravio y /o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés
- De la respuesta de Justina y Jhonny Flores Pimentel
- Cita el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- De igual forme en el Auto Supremo Nº 45/2014 de fecha 20 de febrero 2014
- En virtud a lo expuesto en el art
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de
- Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo
- La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el
- En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los
- Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado
- 3
- Con relación a lo denunciado diremos que las pruebas que acusa el recurrente cursantes a
- Sobre el hecho que el demandante ha exigido el pago de honorarios profesionales, los mismos
- Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que los reconocimiento de deuda por honorarios profesionales de
- Sobre lo denunciado diremos que el recurrente pretende que se habrá un plazo probatorio para
- Asimismo, conforme lo refiere el art
- Sobre lo acusado diremos que los tribunales consideraron las pruebas que el recurrente menciona,
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
