Auto Supremo AS/0163/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2017

Fecha: 20-Feb-2017

De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los

Con relación a lo denunciado diremos que el recurrente manifiesta que la resolución habría sido emitida fuera de plazo, pues refiere que el Auto de Vista debió ser emitido como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo indica que el referido Auto de Vista no pudo ser emitido en fecha 8 de diciembre de 2015, pues las convocatorias son posteriores.
De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los Vocales que conforman la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en mérito a ello el Dr. Iván F. Vidal convoca al Vocal de turno de la Sala Civil y Comercial primera a efectos de dirimir la disidencia suscitada en fecha 9 de diciembre de 2015 y ante la representación de fs. 328 que indica que el Vocal convocado estaba con baja médica se convoca al vocal de turno de la Sala Penal Primera en fecha 15 de diciembre de 2015, la misma que cursa a fs. 321 del proceso. De lo referido se establece que si bien resulta cierto que las convocatorias fueron de fechas posteriores, al de 8 de diciembre de 2015, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 las nulidades han sido restringidas toda vez que se ha superado aquella vieja práctica de la nulidad por la nulidad y en el caso concreto el recurrente debió inmediatamente advertido del plazo para la emisión de la Sentencia, reclamar haciendo conocer que la Resolución se encontraba fuera de plazo, toda vez que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la perdida de competencia debe reclamarse en el momento oportuno, toda vez que la perdida de competencia debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia, debiendo el hoy recurrente reclamar este aspecto en el momento oportuno bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, de igual manera conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, razón por la cual el reclamo sobre este aspecto deviene en infundado