En la forma
Contra el mencionado Auto el demandante Héctor Nina Villarpando interpuso recurso de apelación cursante de fs. 267 a 270, en cuyo mérito la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCCFF II Nº 406/2015, por el cual CONFIRMO en forma total el Auto de fs. 261 a 262 vuelta de obrados con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Precisa que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular ( en el caso el demandante) no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (art. 1492 del C.C.) cuyo plazo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo ( art. 1493 del C.C) y es evidente que el demandante no ha ejercido ese derecho a su momento y como funda la Jueza de instancia, aplicando correctamente el art. 1510 núm. 1) del C.C: excepción además interpuesta conforme a derecho y dentro del plazo, como también funda la Jueza A quo, no existiendo evidencia de violación al principio de congruencia o al debido proceso, menos aún al derecho de defensa, pues la parte recurrente confunde normas procesales con normas sustantivas respecto a la prescripción, pues es evidente que la prescripción bienal operada ha producido la prescripción de la acción deducida. En consecuencia la Juez A quo no ha infringido norma procesal alguna en la emisión del Auto Definitivo, de fs. 261 a 261 y vta. de obrados, habiéndose cumplido normas imperativas insertas en los arts. 1 Parágrafo I, 6, 7, 87, 90 y 91 del C.P.C. habiéndose cumplido además el principio de verdad material contenido en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, más aún cuando se verifica que el recurso tiene en el fondo los mismos fundamentos esgrimidos en la forma, respecto al supuesto reconocimiento de la obligación o de lo debido, cuestión ya dilucida en líneas arriba, los apartados a), b) c) y d) respecto a la petición de revocación tiene que ver con todos los puntos del pedido de nulidad de la Resolución apelada; concluyendo que la renuncia no es lo mismo a reconocimiento, pues la primera opera mientras se da en forma explícita y además no han existido hechos incompatibles con esa renuncia lógicamente, pues es condicionante que exista la primera ( explícitamente) para que opere el siguiente supuesto contenido en el art. 1496 parágrafo II del Código Civil.
Contra el Auto de Vista el recurrente Héctor Nina Villarpando interpuso recurso de casación cursante de fs. 341 a 347 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
En la forma:
1.- Refiere pérdida de competencia pues el Auto de Vista impugnado se habría emitido fuera de plazo de los 30 días contemplados en el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 208 del invocado cuerpo de leyes, concordante con el numeral 5) del art. 8 del Código de Procedimiento Civil y en mérito a ello solicita la nulidad de obrados hasta fs. 334 inclusive, nulidad del Auto de Vista
Contra el Auto de Vista el recurrente Héctor Nina Villarpando interpuso recurso de casación cursante de fs. 341 a 347 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
En la forma:
1.- Refiere pérdida de competencia pues el Auto de Vista impugnado se habría emitido fuera de plazo de los 30 días contemplados en el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 208 del invocado cuerpo de leyes, concordante con el numeral 5) del art. 8 del Código de Procedimiento Civil y en mérito a ello solicita la nulidad de obrados hasta fs. 334 inclusive, nulidad del Auto de Vista
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 4
- 5
- La presencia de agravio y /o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés
- De la respuesta de Justina y Jhonny Flores Pimentel
- Cita el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- De igual forme en el Auto Supremo Nº 45/2014 de fecha 20 de febrero 2014
- En virtud a lo expuesto en el art
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de
- Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo
- La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el
- En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la revisión del proceso se establece que existió disidencia y criterios contrarios entre los
- Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado
- 3
- Con relación a lo denunciado diremos que las pruebas que acusa el recurrente cursantes a
- Sobre el hecho que el demandante ha exigido el pago de honorarios profesionales, los mismos
- Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que los reconocimiento de deuda por honorarios profesionales de
- Sobre lo denunciado diremos que el recurrente pretende que se habrá un plazo probatorio para
- Asimismo, conforme lo refiere el art
- Sobre lo acusado diremos que los tribunales consideraron las pruebas que el recurrente menciona,
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
