Auto Supremo AS/0042-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042-1/2017

Fecha: 27-Mar-2017

Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos

Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos al caso concreto, con el carácter amplio de considerar que al momento de la dictación de la sentencia y el planteamiento del Recurso de Apelación se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975, se evidencia que no existe mérito para una nulidad de obrados, por cuanto los motivos de nulidad acusados por la entidad recurrente respecto a la inobservancia del art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referida a la consulta de oficio de la sentencia dictada en su contra como entidad pública, no fueron observadas por esta entidad en el momento procesal oportuno, de ahí que, al momento de plantear su recurso de apelación no hicieron mención a la revisión de oficio para dar oportunidad al Tribunal de segunda instancia se pronuncie al respecto, pero que además, habiéndose notificado con el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 166, que solo concedía el recurso en el efecto suspensivo, no plantearon recurso de reposición o incidente de nulidad por esta presunta irregularidad procesal, lo que nos hace presumir que no hubo indefensión o existió perjuicio para la entidad municipal demandada, de ahí que la recurrente no puede fundar el recurso de nulidad alegando vicios que en nada le afectan y que en todo caso debieron ser impugnados, si había mérito para ello, en el momento procesal oportuno, lo que hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del Código Procesal del Trabajo. No obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, de cuyo contenido se extrae que, si bien la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación, es decir, que las sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente, por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley Nº 025 y 439, siendo esta última el actual Código Procesal Civil