En el marco de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales transcritos precedentemente, en la especie,
II.2 Análisis de la Problemática Llegada a Casación
En el marco de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales transcritos precedentemente, en la especie, se advierte que la controversia central se funda en establecer si existió una relación de carácter civil o laboral entre los sujetos procesales. Sobre el particular en cuanto a la naturaleza del contrato y la inexistencia de relación laboral, el Auto de Vista impugnado, en el punto cuarto del considerando segundo, señaló: “(…) de antecedentes se evidencia que el actor prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al elaborar su trabajo en el Proyecto Plan de Expansión, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como técnico en la Unidad Ejecutora del Plan de Acción-Expansión, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumplimiento el horario de trabajo impuesto por SEMAPA. A lo anotado, debe agregarse además que por la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo se dio lugar a una relación laboral por tiempo indefinido. Si bien la parte demandada refiere la suscripción de dos contratos, uno de consultoría y otro de prestación de servicios (Fs. 31) empero, el actor en la demanda asevera que en el primer periodo su empleador le hizo suscribir tres contratos de trabajo, ante esta duda razonable, por tratarse el trabajador de la parte más débil de la relación laboral por su imposibilidad de acceder a la prueba como lo hace fácilmente el empleado y, como quiera que la parte demandada no acompaño un solo contrato suscrito por el acto(…) Finalmente, tampoco la parte demandada acompaño prueba literal que evidencie que el actor como consultor en línea, cumplió con sus obligaciones tributaria impuestas para este tipo de contratos, como la obligación de contribuir como asegurado independiente pagando el aporte del asegurado, el aporte solidario del asegurado, la prima por riesgo común, la prima por riesgo laboral y la comisión deducida por el total(…).Por otra parte, es preciso señalar que la propia empresa demandada con el memorial de fs. 28-33 reconoció que el actor solicito a la empresa demandada la liquidación de sus beneficios sociales, la misma que atendieron oportunamente, probando este hecho con el informe legal Nº 054/09 emitido el 23.01/2009, lo cual demuestra que sus beneficios en la empresa se encontraban en plena tramitación”. De la conclusión precedente y del examen de los antecedentes del proceso, se establece la correcta apreciación del Tribunal de Alzada, toda vez que la entidad demandada no ha desvirtuado las pretensiones del actor con la demostración o presentación de los contratos de consultoría que se presume son de naturaleza civil para demostrar la inexistencia de relación laboral; pero además de la demostración de la inexistencia de dependencia y subordinación del consultor respecto del contratante, el hecho de que el actor no esté sujeto a un horario determinado, que el trabajo encargado el consultor lo ha desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros sin la intervención esencial de la empresa, que el consultor no prestaba sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija. Por el contrario, los jueces instancia identificaron en base a los medios probatorios producidos en el proceso, que el actor ha prestado sus servicios laborales en tareas propias de la empresa demandada en dos periodos, el primero desde el 15 de marzo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, por el lapso de 1 año, 9 meses y 16 días, y considerando que el trabajo era ya por tiempo indefinido ante la suscripción de dos contratos y la presunción de un tercero, se considera en aplicación del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo, de ahí que, su despido fue injustificado e intempestivo. El segundo, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, fecha en que fue intempestivamente despedido y acumulando un tiempo de trabajo continuo de 10 meses y 14 días. Estas referencias expresadas por los jueces de instancias representan la existencia de una dependencia y subordinación de carácter laboral, al haber desarrollado el actor tareas propias de la empresa a cambio de una remuneración o salario, trabajo que lo desarrollo por cuenta ajena, siguiendo los reglamentos, ordenes e instrucciones que le impartía la empresa o sus representante (ver fs. 99), también tenía la obligación de coordinación diaria con los técnicos de la empresa a los fines de cumplir el trabajo encomendado (fs.94 a 96), además de contar con el registro de control de asistencia diaria y autorizaciones de salida (fs. 76 a 91 y 106 a 108). Sobre los contratos de Consultoría que refiere la parte demandada, corresponde señalar que, si bien es cierto que en la actualidad las empresas necesitan algún tipo de asesoría por el solo hecho de tomar múltiples decisiones, por ejemplo en los casos que desee lanzar un producto al mercado es necesaria la intervención de un agente capacitado para hacer frente a estas situaciones, este agente vendría a ser LA CONSULTORA y la parte que solicita la información se denomina LA CONSULTANTE, también llamado la asistida o empresa. Sin embargo en el caso concreto, por reconocimiento de ambas partes, se tiene como evidente en el primer periodo de trabajo la suscripción de contratos bajo el denominativo de “contrato civil de consultoría” entre SEMAPA y el actor de pago, no obstante ello, como se dijo anteriormente, la parte demandada no demostró con prueba contundente que estos contratos no eran aparentes, a través de informes, planillas de pago de honorarios, en cumplimiento a las disposiciones tributarias proceder a las retenciones fiscales, la exigencia de emisión de facturas por parte del consultor por los servicios brindados, etc. Lo que hace ver que, en el presente caso se establece la existencia de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración como características propias de una relación laboral, conforme lo establece el art. 2 de la LGT y el D.S. 28699, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, los contratos de consultoría de carácter civil mencionados por las partes, resultan ser un fraude legal por los motivos expuestos
En el marco de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales transcritos precedentemente, en la especie, se advierte que la controversia central se funda en establecer si existió una relación de carácter civil o laboral entre los sujetos procesales. Sobre el particular en cuanto a la naturaleza del contrato y la inexistencia de relación laboral, el Auto de Vista impugnado, en el punto cuarto del considerando segundo, señaló: “(…) de antecedentes se evidencia que el actor prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al elaborar su trabajo en el Proyecto Plan de Expansión, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como técnico en la Unidad Ejecutora del Plan de Acción-Expansión, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumplimiento el horario de trabajo impuesto por SEMAPA. A lo anotado, debe agregarse además que por la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo se dio lugar a una relación laboral por tiempo indefinido. Si bien la parte demandada refiere la suscripción de dos contratos, uno de consultoría y otro de prestación de servicios (Fs. 31) empero, el actor en la demanda asevera que en el primer periodo su empleador le hizo suscribir tres contratos de trabajo, ante esta duda razonable, por tratarse el trabajador de la parte más débil de la relación laboral por su imposibilidad de acceder a la prueba como lo hace fácilmente el empleado y, como quiera que la parte demandada no acompaño un solo contrato suscrito por el acto(…) Finalmente, tampoco la parte demandada acompaño prueba literal que evidencie que el actor como consultor en línea, cumplió con sus obligaciones tributaria impuestas para este tipo de contratos, como la obligación de contribuir como asegurado independiente pagando el aporte del asegurado, el aporte solidario del asegurado, la prima por riesgo común, la prima por riesgo laboral y la comisión deducida por el total(…).Por otra parte, es preciso señalar que la propia empresa demandada con el memorial de fs. 28-33 reconoció que el actor solicito a la empresa demandada la liquidación de sus beneficios sociales, la misma que atendieron oportunamente, probando este hecho con el informe legal Nº 054/09 emitido el 23.01/2009, lo cual demuestra que sus beneficios en la empresa se encontraban en plena tramitación”. De la conclusión precedente y del examen de los antecedentes del proceso, se establece la correcta apreciación del Tribunal de Alzada, toda vez que la entidad demandada no ha desvirtuado las pretensiones del actor con la demostración o presentación de los contratos de consultoría que se presume son de naturaleza civil para demostrar la inexistencia de relación laboral; pero además de la demostración de la inexistencia de dependencia y subordinación del consultor respecto del contratante, el hecho de que el actor no esté sujeto a un horario determinado, que el trabajo encargado el consultor lo ha desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros sin la intervención esencial de la empresa, que el consultor no prestaba sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija. Por el contrario, los jueces instancia identificaron en base a los medios probatorios producidos en el proceso, que el actor ha prestado sus servicios laborales en tareas propias de la empresa demandada en dos periodos, el primero desde el 15 de marzo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, por el lapso de 1 año, 9 meses y 16 días, y considerando que el trabajo era ya por tiempo indefinido ante la suscripción de dos contratos y la presunción de un tercero, se considera en aplicación del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo, de ahí que, su despido fue injustificado e intempestivo. El segundo, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, fecha en que fue intempestivamente despedido y acumulando un tiempo de trabajo continuo de 10 meses y 14 días. Estas referencias expresadas por los jueces de instancias representan la existencia de una dependencia y subordinación de carácter laboral, al haber desarrollado el actor tareas propias de la empresa a cambio de una remuneración o salario, trabajo que lo desarrollo por cuenta ajena, siguiendo los reglamentos, ordenes e instrucciones que le impartía la empresa o sus representante (ver fs. 99), también tenía la obligación de coordinación diaria con los técnicos de la empresa a los fines de cumplir el trabajo encomendado (fs.94 a 96), además de contar con el registro de control de asistencia diaria y autorizaciones de salida (fs. 76 a 91 y 106 a 108). Sobre los contratos de Consultoría que refiere la parte demandada, corresponde señalar que, si bien es cierto que en la actualidad las empresas necesitan algún tipo de asesoría por el solo hecho de tomar múltiples decisiones, por ejemplo en los casos que desee lanzar un producto al mercado es necesaria la intervención de un agente capacitado para hacer frente a estas situaciones, este agente vendría a ser LA CONSULTORA y la parte que solicita la información se denomina LA CONSULTANTE, también llamado la asistida o empresa. Sin embargo en el caso concreto, por reconocimiento de ambas partes, se tiene como evidente en el primer periodo de trabajo la suscripción de contratos bajo el denominativo de “contrato civil de consultoría” entre SEMAPA y el actor de pago, no obstante ello, como se dijo anteriormente, la parte demandada no demostró con prueba contundente que estos contratos no eran aparentes, a través de informes, planillas de pago de honorarios, en cumplimiento a las disposiciones tributarias proceder a las retenciones fiscales, la exigencia de emisión de facturas por parte del consultor por los servicios brindados, etc. Lo que hace ver que, en el presente caso se establece la existencia de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración como características propias de una relación laboral, conforme lo establece el art. 2 de la LGT y el D.S. 28699, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, los contratos de consultoría de carácter civil mencionados por las partes, resultan ser un fraude legal por los motivos expuestos
- CONSIDERANDO I
- La resolución señalada, fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada a través de su apoderado
- Indicó que, el Auto de Vista recurrido condena en costas en ambas instancias, sin tomar
- Señaló que, el tribunal de alzada no obstante la prueba documental cursante de fs
- Continua señalando que, son contratos que se someten a la jurisdicción especial como ha determinado
- Indicó que, conforme lo determina el art
- Refiere que, de acuerdo a la copia legalizada de la planilla de pago de aguinaldo
- Indicó que no corresponde el pago del desahucio porque de acuerdo al art
- Concluyó solicitando se dicte auto supremo anulando obrados hasta que se eleve en revisión la
- El mencionado Recurso De Casación, generó que el demandante mediante memorial de fs
- Refirió que, a lo largo del proceso se demostró con prueba fehaciente que el actor
- Indicó que, los contratos que refiere la entidad demandada sobre consultoría y prestación de servicios,
- Finalizó la respuesta solicitando al Tribunal Supremo declare improcedente o infundado el Recurso
- Mediante Auto Supremo Nº 362-A, de 26 de octubre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que, así expuestos los reclamos contenidos en el Recurso de Casación en la forma y
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición del art
- Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos
- Respecto a la denuncia sobre la afirmación que no se hizo uso de la
- En cuanto a la mención del art
- Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso aplicando lo dispuesto en el art
- Finalmente en cuanto a la denuncia, respecto a que el auto de vista recurrido hubiere
- Así interpuesto el Recurso De Casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes
- Por lo señalado, esta Sala Especializada resolverá los reclamos denunciados de manera conjunta, partiendo de
- La subordinación y la dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia
- Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es
- El contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora
- B
- El contrato de consultoría, se halla reglado por principios que suponen la
- Por lo anterior, el contrato de consultoría en nuestra legislación, forma parte de una amplia
- Se pacta para la ejecución de una labor específica, que la persona desarrollará de acuerdo
- Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido
- En el marco de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales transcritos precedentemente, en la especie,
- En cuanto al argumento, en sentido que, el tribunal de alzada no obstante la prueba
- En cuanto a las denuncias de que por disposición del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
