I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1116 a 1120, interpuesto por Antonio Daza Bejarano, Andrea Demetria Daza Bejarano, Justa Daza Bejarano de Romero, Flora Daza Bejarano, Juan Daza Bejarano, Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Prima Daza Bejarano de Polares y Martha Daza Bejarano de Saavedra contra el Auto de Vista Nº 399/2015 de 08 de diciembre cursante de fs. 1106 a 1107, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Eusebio Barrón Daza y otros contra José Raymundo Barrón Daza y otros, la concesión de fs. 1130, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1141 a 1142, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 51/2015 de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 1045 a 1048, declarando Improbada la demanda principal de fs. 40-41 y vta., Probada la demanda reconvencional de fs. 131-139 y vta., y Probada la excepción perentoria de caducidad deducida de fs. 131-139 y vta., de obrados, sin costas. En consecuencia dispone: 1.- No haber lugar a la división y partición del inmueble (lote de terreno), ubicado en el ex Fundo Tucsupaya con una superficie de 161.000,00 Mts.2 o su equivalente de 16 Has. 2.- Reconocer el mejor derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano y como consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución procederse a la cancelación de la Matrícula Nº 1011990015494 y todos sus asientos y quedar subsistente por ende vigente únicamente la Matrícula Nº 1011150000315, para cuyo fin se expedirá provisión ejecutoria dirigida a la señora registradora de Derechos Reales de la capital
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 51/2015 de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 1045 a 1048, declarando Improbada la demanda principal de fs. 40-41 y vta., Probada la demanda reconvencional de fs. 131-139 y vta., y Probada la excepción perentoria de caducidad deducida de fs. 131-139 y vta., de obrados, sin costas. En consecuencia dispone: 1.- No haber lugar a la división y partición del inmueble (lote de terreno), ubicado en el ex Fundo Tucsupaya con una superficie de 161.000,00 Mts.2 o su equivalente de 16 Has. 2.- Reconocer el mejor derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano y como consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución procederse a la cancelación de la Matrícula Nº 1011990015494 y todos sus asientos y quedar subsistente por ende vigente únicamente la Matrícula Nº 1011150000315, para cuyo fin se expedirá provisión ejecutoria dirigida a la señora registradora de Derechos Reales de la capital
- Proceso: División y partición
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- Agrega que el Auto de Vista impugnado vulnera el art
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida
- Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en
- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- III.2.- Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- En relación a su denuncia de que el Auto de Vista impugnado ha sido dictado
- Sin embargo, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 399/2015 de 08
- Por otra parte, los demandados reconvencionistas no han interpuesto recurso de apelación, por lo que
- Ahora bien, en caso de considerar que la pretensión accesoria de daños y perjuicios
- Asimismo, se debe precisar que el art
- IV
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art
- IV.2. En el fondo
