Auto Supremo AS/0185/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2017

Fecha: 01-Mar-2017

Sin embargo, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 399/2015 de 08

Por Auto de fs. 462 (modificado por Auto de fs. 470 vta.) se establece la relación jurídica procesal de las partes, y se fijan los puntos de hecho a demostrar, si bien en conocimiento de dicha Resolución, es objetado por las partes, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 470, 472 y vta. y 481 de obrados, empero ninguna de las mismas cuestiona sobre la “contra-pretensión accesoria de daños y perjuicios”, por lo que se entiende que esa pretensión ha sido renunciado.
Sustanciado el proceso, en la Resolución de primera instancia el A quo declaró Improbada la demanda principal, Probada la demanda reconvencional y Probada la excepción perentoria de caducidad, disponiendo no haber lugar a la división y partición del inmueble (lote de terreno) y reconoce el mejor derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano y como consecuencia, una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda a la cancelación de la Matrícula N° 1011990015494, quedando subsistente y vigente únicamente la Matrícula N° 1011150000315; resolviendo de esta manera el Juez de primera instancia en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento el conflicto jurídico, fallo que fue apelado por la parte actora.
Sin embargo, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 399/2015 de 08 de diciembre, sin disgregar los agravios interpuestos por la parte actora en el recurso de apelación y haciendo consideraciones de forma en relación a la demanda principal y reconvencional, de manera incoherente anula obrados, disponiendo que el A quo, dicte nuevo Auto de calificación del proceso conforme lo fundado y observado en la Resolución, con el fundamento de que “la calificación de daños y perjuicios ha sido objeto pretensionado en la demanda principal como consecuencia de la acción o pretensión de mejor derecho propietario deducido por el codemandado Antonio Daza Bejarano”, “pretensión que no ha sido establecida como hecho a demostrar en el auto de calificación del proceso de fs. 462 y 470 vta. de obrados”, “por tal no lo fundamenta estimándola o desestimándola como consecuencia lógica, no existiendo exhaustividad y por ende motivación en la sentencia recurrida”, infiriendo que en la sentencia no ha resuelto nada respecto a la segunda pretensión de daños y perjuicios, por lo que de oficio anula obrados hasta el Auto de calificación del proceso de fs. 462 inclusive