a)Como primer motivo de apelación denuncia la existencia de los defectos de Sentencia previstos por
El imputado en su recurso de apelación restringida, alego los siguientes motivos:
a)Como primer motivo de apelación denuncia la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, alegando que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad, lo cual generó la errónea aplicación de la ley sustantiva, transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 339 de 1 de julio de 2010, refiere que la Sentencia condenatoria se basa en elementos de prueba inexistentes que vulneran el debido proceso; bajo el acápite de análisis de la valoración defectuosa con relación al tipo penal de Peculado, señala: i) Citando el primer elemento establecido por el A quo, referido a que el imputado hoy recurrente Pablo Jorge Quiñonez Sejas sería funcionario público, argumenta que si bien es cierto que la Policía Nacional, es una entidad pública conforme lo dispuesto por la Ley 1178, el Tribunal de mérito sin ningún argumento legal habría supuesto que por el hecho de haber trabajado en una empresa de seguridad privada, manejada por la Policía Nacional y administrada independientemente sin participación del TGN y otros sistemas de control, su persona se considera funcionario público; a cuyo efecto, hace una transcripción de lo dispuesto por los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, refiriendo que para que una persona sea considerado servidor público, debe tener relación de dependencia con base a un vínculo jurídico, que en el caso de autos de la prueba PD-1, no se establecería cual es la naturaleza jurídica entre el imputado y el Batallón de Seguridad y Policía Nacional; es decir, que no se habría establecido el tipo de contrato entre el imputado y la institución referida, tampoco habría establecido si dicho vínculo jurídico se somete a lo establecido en la Ley General del Trabajo, al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178, tampoco se habría establecido si es considerado de manera contractual civil o si está comprendido en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y si se regula por las Normas Básicas. Asimismo, las declaraciones de Juan Barja Mamani y Juan Pablo Anze, no probarían el vínculo jurídico laboral entre su persona y la Policía Nacional y con el BASF; ii) En cuanto a la prueba MP-PD22, argumenta que el A quo no había indicado la pertinencia de la misma en el proceso, limitándose a referir que su persona habría roto la documentación y se deshizo de la misma; esta prueba a decir del recurrente es contradictoria con la prueba MP-PD1, la cual además sería de origen dudoso, pues por un lado la prueba MP.P21 establecería que no existe memorando de designación del imputado; sin embargo, la MP-P22, señalaría que existe memorial de designación del imputado como contador, el cual sería de 1 de julio del 2006. En cuanto al segundo elemento del tipo penal de Peculado, referido a la supuesta apropiación de un monto de dinero, el imputado denuncia que en Sentencia no se estableció a cuanto ascendería el monto que presuntamente se habría apropiado, señalando que el daño económico se encontraría señalado en la prueba MP-PD18, el cual indicaría que presuntamente se habría apropiado de Bs. 514.747,12.- (quinientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolivianos); empero, en la acusación formal se indicaría que la suma de la cual se apropió sería de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos), por lo que considera el mismo incongruente y violatorio del principio de certeza y congruencia que debe tener la acusación y la sentencia. Asimismo, respecto al referido monto de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos) supuestamente apropiado, sería falso pues las pruebas MP-PD7, MP-PD8 y MP-PD9, indican que el monto referido proviene de la omisión de pago de impuestos por falta de presentación de declaraciones juradas, mala determinación del cálculo del impuesto, multas por contravenciones y actualización de fecha de pago, por lo que concluye que en juicio no se habría podido determinar cuál es el monto del que supuestamente se apropió; al respecto, invoca el Auto Supremo 207 de 16 de agosto de 2008 y que existiría contradicción entre la acusación que indica que se apropió de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos) y la conclusión tercera de la Sentencia, que habría establecido que se apropió de Bs. 5.14.747,12.- ; en cuanto, a la prueba MP-PD3 consistente en informe de 25 de octubre del 2005, la cual había sido leída en audiencia e informaría que existen oficiales de policía que realizaban cobros por Bs. 186.725,6.- (ciento ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolivianos) y que también existiría dinero invertido en el edificio del BASF, aspecto concordante con la prueba MP-PD16 y que existiría falencias que no generaba buen crédito fiscal, el recurrente refiere que existe una falta de adecuación de los hechos al segundo elemento del tipo penal de Peculado. Finalmente, en cuanto a la prueba MP-PD5, consistente en el informe final de auditoria externa del 2004 y del 1 de enero al 30 de septiembre del 2005, no habría podido determinar el supuesto daño económico y monto apropiado. Bajo estos argumentos, el recurrente indica que su conducta carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal de Peculado
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 844/2016-RA de 31 de octubre,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 844/2016-RA de 31 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Ante el incumplimiento a dicha resolución determinativa, se había hecho una actualización del monto a
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- a)Como primer motivo de apelación denuncia la existencia de los defectos de Sentencia previstos por
- En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el recurrente refiere conforme los argumentos expuestos
- Sobre el delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art
- b)Denuncia que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- c)Denuncia que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc
- d)Denunció la violación del principio in dubio pro reo, porque el Tribunal de mérito, había
- II.3.De las observaciones al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación
- Por decreto de 13 de julio de 2016 (fs
- Por memorial presentado el 19 de julio del 2016 (fs
- Respecto a la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, repitiendo los argumentos del
- En cuanto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, señala que fue
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En el segundo considerando a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida el Tribunal
- En cuanto al motivo de apelación fundado en la presunta violación de las reglas de
- Respecto a la presunta violación del principio in dubio pro reo el Tribunal de apelación
- III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación
- En el primer motivo de casación el recurrente denunció que el Tribunal de apelación a
- Previó a revisar si evidentemente la parte imputada cumplió con los requisitos de admisibilidad; se
- A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son
- Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que
- Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado
- En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de
- III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no resolver
- Previo al análisis del caso concreto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- En el caso concreto, conforme a lo descrito en el inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
