Auto Supremo AS/0212/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

En el segundo considerando a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida el Tribunal


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 282/016 de 26 de agosto de 2016, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; declarando inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

En el segundo considerando a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida el Tribunal de apelación; en cuanto, al motivo de apelación fundado en la presunta falta de fundamentación de la Sentencia, en la que invocó el recurrente como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, con el argumento que la resolución de mérito no cuenta con la fundamentación debida, vulnerando el debido proceso; estableció que el apelante no había precisado las normas violadas o erróneamente aplicadas, así como tampoco había precisado la aplicación que pretende, aspectos que habían sido observados por decreto de 13 de julio del 2016, a lo que por memorial de subsanación había identificado las normas violadas como los arts. 124, 173, 256 y 359 primer parágrafo, 363 inc. 2) del CPP, 13, 14, 38 del CP y 115.II, 116.I dela CPE; empero, no había individualizado ni fundamentado, ocasionando inseguridad y confusión; asimismo, en cuanto a la aplicación que pretende había referido que en previsión del art. 413 sin señalar de que cuerpo legal, se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación dictando nueva sentencia absolutoria con base al art. 363 inc. 2) de CPP, o en su caso de no ser posible la reparación, se anule totalmente la Sentencia y ordene reposición de juicio. Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 408 y 410 del CPP, el Ad quem, señala que en el motivo analizado había sido subsanado parcialmente; es decir, que no había cumplido con la obligación de expresar la aplicación que pretende conforme el art. 408 del CPP; es decir, que no había expuesto cómo en su criterio las normas identificadas como violadas, debieron ser entendidas o aplicadas y fundamentar en que sustenta tal criterio; por el contrario, el recurrente había ingresado en confusión al referir la forma en que pretende que el Ad quem resuelva, tampoco había subsanado la observación de establecer fundadamente las normas violadas o erróneamente aplicadas, haciendo referencia a normas adjetivas sustantivas y de la CPE dejado en zozobra e inseguridad al de alzada a decir del Ad quem