En el caso concreto, conforme a lo descrito en el inc
Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente respecto a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:
“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia.” (sic). (las negrillas son nuestras).
En el caso concreto, conforme a lo descrito en el inc. a) del acápite II.2 de la presente resolución, este Tribunal advierte que el recurrente evidentemente como primer motivo de su recurso de apelación restringida, de manera conjunta denunció como primer agravio la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, bajo el acápite: “AGRAVIO EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LALEY PROCESAL” (sic), los cuales conforme se desprende de la revisión minuciosa del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no fueron resueltos ni considerados en los motivos de apelación, pese a que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante decreto de 13 de julio de 2016, sólo observó el recurso en cuanto a los motivos fundados en el art. 370 incs. 5 y 11 del CPP, así como en la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo sin hacer referencia alguna al primer motivo, advirtiéndose además que el imputado planteó como otros motivos los desarrollados bajo los acápites: “ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. III RESPECTO DEL PLAZO ESTABLECIDO” y “ ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. IV RESPECTO DEL MOMENTO PROCESAL” (sic), sin que tampoco hayan merecido pronunciamiento alguno de parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita al no resolver todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 399 de la norma adjetiva penal, el principio tantum devolutum quantum apellatum, el debido proceso y el derecho a la fundamentación, lo cual evidentemente causa indefensión al recurrente, pues este se halla impedido de poder impugnar la resolución de los motivos que no fueron resueltos, incurriendo el Tribunal de apelación en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que amerita dejar sin efecto la resolución impugnada, por vulneración de los derechos y principios referidos
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 844/2016-RA de 31 de octubre,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 844/2016-RA de 31 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Ante el incumplimiento a dicha resolución determinativa, se había hecho una actualización del monto a
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- a)Como primer motivo de apelación denuncia la existencia de los defectos de Sentencia previstos por
- En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el recurrente refiere conforme los argumentos expuestos
- Sobre el delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art
- b)Denuncia que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- c)Denuncia que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc
- d)Denunció la violación del principio in dubio pro reo, porque el Tribunal de mérito, había
- II.3.De las observaciones al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación
- Por decreto de 13 de julio de 2016 (fs
- Por memorial presentado el 19 de julio del 2016 (fs
- Respecto a la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, repitiendo los argumentos del
- En cuanto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, señala que fue
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En el segundo considerando a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida el Tribunal
- En cuanto al motivo de apelación fundado en la presunta violación de las reglas de
- Respecto a la presunta violación del principio in dubio pro reo el Tribunal de apelación
- III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación
- En el primer motivo de casación el recurrente denunció que el Tribunal de apelación a
- Previó a revisar si evidentemente la parte imputada cumplió con los requisitos de admisibilidad; se
- A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son
- Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que
- Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado
- En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de
- III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no resolver
- Previo al análisis del caso concreto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- En el caso concreto, conforme a lo descrito en el inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
