Auto Supremo AS/0212/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

En el caso concreto, conforme a lo descrito en el inc


Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente respecto a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:

“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia.” (sic). (las negrillas son nuestras).

En el caso concreto, conforme a lo descrito en el inc. a) del acápite II.2 de la presente resolución, este Tribunal advierte que el recurrente evidentemente como primer motivo de su recurso de apelación restringida, de manera conjunta denunció como primer agravio la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, bajo el acápite: “AGRAVIO EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LALEY PROCESAL” (sic), los cuales conforme se desprende de la revisión minuciosa del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no fueron resueltos ni considerados en los motivos de apelación, pese a que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante decreto de 13 de julio de 2016, sólo observó el recurso en cuanto a los motivos fundados en el art. 370 incs. 5 y 11 del CPP, así como en la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo sin hacer referencia alguna al primer motivo, advirtiéndose además que el imputado planteó como otros motivos los desarrollados bajo los acápites: “ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. III RESPECTO DEL PLAZO ESTABLECIDO” y “ ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. IV RESPECTO DEL MOMENTO PROCESAL” (sic), sin que tampoco hayan merecido pronunciamiento alguno de parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita al no resolver todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 399 de la norma adjetiva penal, el principio tantum devolutum quantum apellatum, el debido proceso y el derecho a la fundamentación, lo cual evidentemente causa indefensión al recurrente, pues este se halla impedido de poder impugnar la resolución de los motivos que no fueron resueltos, incurriendo el Tribunal de apelación en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que amerita dejar sin efecto la resolución impugnada, por vulneración de los derechos y principios referidos