Auto Supremo AS/0235/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

En ese sentido, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa


El recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos, en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que establece el Código Adjetivo penal [art. 169 inc. 2)], debido a que los miembros del Tribunal de apelación convalidaron la notificación efectuada en un domicilio procesal que a su juicio ya no correspondía considerar, aduciendo la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, relievando que al no haber sido notificado legalmente se le impidió intervenir, ser asistido y representado por un abogado en la referida audiencia.

Ahora bien según informan los datos del proceso, específicamente el apartado II. 6 de la presente resolución, se constata que el recurrente interpuso incidente de notificación y nulidad de suspensión de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, con el argumento que, nunca hubiese sido notificado para dicha audiencia y que ni siquiera se le nombró defensor de oficio vulnerándose sus derechos fundamentales, incidente que fue resuelto mediante Auto de Vista de 29 de febrero de 2016, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró NO HABER LUGAR a la solicitud de nulidad de notificación planteada por el imputado, resolución que mereció el planteamiento de Explicación, Complementación y Enmienda, pero que también fue declarada NO HA LUGAR.

En este sentido, este Tribunal constata que el imputado activó un medio de defensa que mereció un trámite incidental y en consecuencia dos resoluciones de fondo respecto a la supuesta transgresión de los arts. 166 inc. 1) y 169 incs 1) y 2) del CPP; en ese orden, se debe aclarar que si bien la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos donde se denuncia la no realización de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida por alguna causa, sí ingreso al análisis de la denuncia vía recurso de casación; sin embargo, en el presente caso ha existido una tramitación incidental -posterior a la audiencia- donde se realizó el control de legalidad sobre dicha denuncia y algunos actuados emitiéndose al efecto una resolución definitiva, que por su naturaleza, no tiene otro medio impugnatorio cuando es activado en ese momento procesal (antes de emitirse el Auto de Vista).

En ese sentido, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, ya resolvió la presente problemática, fruto de la activación de un medio y tramite incidental, mereciendo un pronunciamiento de fondo y su respectiva resolución de explicación, complementación y enmienda, pues debe recordarse que en nuestra legislación, el legislador diseño el instituto de casación, para realizar el control de legalidad del Auto de Vista y no así de resoluciones incidentales, en contrario sensu, desnaturalizaríamos el alcance jurídico que tiene el recurso de casación revisando resoluciones incidental ya definidas, en ese marco el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia…” (Negrillas nuestras)