Auto Supremo AS/0235/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art

Considerando que los precedentes, contienen similitud con la denuncia efectuada por el recurrente, corresponde ingresar al fondo.

Con referencia a una presunta defectuosa o ilegal valoración de la prueba, este Tribunal constata que no existe tal defecto, pues el Tribunal de alzada al momento de realizar el control respectivo, evidenció que la Sentencia efectivamente se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, porque al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de sana crítica, lógica y sentido común.

En ese orden, el Tribunal de alzada realizó un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de Sentencia justificó y fundamentó adecuadamente las razones, por las cuales les otorgó determinado valor al conjunto de las pruebas tal cual exige el art. 171 y 173 del CPP; en coherencia con lo fundamentado, no es menos cierto que la Sentencia efectivamente le otorga un valor al testimonio uniforme de los testigos para llegar a una convicción clara y objetiva sobre la realidad de lo sucedido, para posteriormente señalar que todo aquello, es “corroborado”, por la declaración del testigo Carlos Alberto Padilla Parada, quien en su condición de amigo del acusado, expresó que hubiese intentado comunicarse con el imputado, al saber de lo sucedido, pero solo se contactó vía celular con la corteja que se encontraba precisamente en el grupo donde se dieron las circunstancias que determinaron el hecho, la cual le dijo que Hardy Gómez se discutió con un pelado y le disparó; o sea, esta última declaración no se constituye en una testifical fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, sino simplemente “corrobora”, como dice la propia Sentencia, a la uniformidad y coincidencia de las demás declaraciones, lo que significa que su relevancia en el resultado final de la condena, no es trascendental para cambiar la situación jurídica del acusado, siendo justamente como dice el propio recurrente, un testimonio de “oído” al no encontrarse en el lugar de los hechos; por eso mismo, estando comprobadas las circunstancias y hechos del delito de Asesinato a partir del análisis armónico de toda la unidad y conjunto de la prueba y no solo de una testifical como es de Carlos Alberto Padilla Parada, menos podría el Tribunal de alzada corregir algún defecto que no existe, como así erróneamente pretende el recurrente.

Consiguientemente, no existe contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada no podía actuar de oficio corrigiendo defectos que no existen; en todo caso, realizó un efectivo control de legalidad -no subjetivo- sobre la labor y análisis de la prueba efectuada en la Sentencia, por lo que el motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hardy Gómez Vaca, de fs. 845 a 857