La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Considerando que los precedentes, contienen similitud con la denuncia efectuada por el recurrente, corresponde ingresar al fondo.
Con referencia a una presunta defectuosa o ilegal valoración de la prueba, este Tribunal constata que no existe tal defecto, pues el Tribunal de alzada al momento de realizar el control respectivo, evidenció que la Sentencia efectivamente se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, porque al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de sana crítica, lógica y sentido común.
En ese orden, el Tribunal de alzada realizó un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de Sentencia justificó y fundamentó adecuadamente las razones, por las cuales les otorgó determinado valor al conjunto de las pruebas tal cual exige el art. 171 y 173 del CPP; en coherencia con lo fundamentado, no es menos cierto que la Sentencia efectivamente le otorga un valor al testimonio uniforme de los testigos para llegar a una convicción clara y objetiva sobre la realidad de lo sucedido, para posteriormente señalar que todo aquello, es “corroborado”, por la declaración del testigo Carlos Alberto Padilla Parada, quien en su condición de amigo del acusado, expresó que hubiese intentado comunicarse con el imputado, al saber de lo sucedido, pero solo se contactó vía celular con la corteja que se encontraba precisamente en el grupo donde se dieron las circunstancias que determinaron el hecho, la cual le dijo que Hardy Gómez se discutió con un pelado y le disparó; o sea, esta última declaración no se constituye en una testifical fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, sino simplemente “corrobora”, como dice la propia Sentencia, a la uniformidad y coincidencia de las demás declaraciones, lo que significa que su relevancia en el resultado final de la condena, no es trascendental para cambiar la situación jurídica del acusado, siendo justamente como dice el propio recurrente, un testimonio de “oído” al no encontrarse en el lugar de los hechos; por eso mismo, estando comprobadas las circunstancias y hechos del delito de Asesinato a partir del análisis armónico de toda la unidad y conjunto de la prueba y no solo de una testifical como es de Carlos Alberto Padilla Parada, menos podría el Tribunal de alzada corregir algún defecto que no existe, como así erróneamente pretende el recurrente.
Consiguientemente, no existe contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada no podía actuar de oficio corrigiendo defectos que no existen; en todo caso, realizó un efectivo control de legalidad -no subjetivo- sobre la labor y análisis de la prueba efectuada en la Sentencia, por lo que el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hardy Gómez Vaca, de fs. 845 a 857
Con referencia a una presunta defectuosa o ilegal valoración de la prueba, este Tribunal constata que no existe tal defecto, pues el Tribunal de alzada al momento de realizar el control respectivo, evidenció que la Sentencia efectivamente se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, porque al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de sana crítica, lógica y sentido común.
En ese orden, el Tribunal de alzada realizó un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de Sentencia justificó y fundamentó adecuadamente las razones, por las cuales les otorgó determinado valor al conjunto de las pruebas tal cual exige el art. 171 y 173 del CPP; en coherencia con lo fundamentado, no es menos cierto que la Sentencia efectivamente le otorga un valor al testimonio uniforme de los testigos para llegar a una convicción clara y objetiva sobre la realidad de lo sucedido, para posteriormente señalar que todo aquello, es “corroborado”, por la declaración del testigo Carlos Alberto Padilla Parada, quien en su condición de amigo del acusado, expresó que hubiese intentado comunicarse con el imputado, al saber de lo sucedido, pero solo se contactó vía celular con la corteja que se encontraba precisamente en el grupo donde se dieron las circunstancias que determinaron el hecho, la cual le dijo que Hardy Gómez se discutió con un pelado y le disparó; o sea, esta última declaración no se constituye en una testifical fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, sino simplemente “corrobora”, como dice la propia Sentencia, a la uniformidad y coincidencia de las demás declaraciones, lo que significa que su relevancia en el resultado final de la condena, no es trascendental para cambiar la situación jurídica del acusado, siendo justamente como dice el propio recurrente, un testimonio de “oído” al no encontrarse en el lugar de los hechos; por eso mismo, estando comprobadas las circunstancias y hechos del delito de Asesinato a partir del análisis armónico de toda la unidad y conjunto de la prueba y no solo de una testifical como es de Carlos Alberto Padilla Parada, menos podría el Tribunal de alzada corregir algún defecto que no existe, como así erróneamente pretende el recurrente.
Consiguientemente, no existe contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada no podía actuar de oficio corrigiendo defectos que no existen; en todo caso, realizó un efectivo control de legalidad -no subjetivo- sobre la labor y análisis de la prueba efectuada en la Sentencia, por lo que el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hardy Gómez Vaca, de fs. 845 a 857
- Por memorial presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 17 de 30 de abril de 2015 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hardy Gómez Vaca interpuso recurso de apelación restringida
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 830/2016-RA de 21 de octubre,
- 1) El recurrente a tiempo de hacer referencia a la flexibilización de los requisitos de
- 2) Haciendo referencia a la defectuosa e ilegal valoración de la prueba que viola el
- Respecto a la cual añade que el Tribunal de mérito, por el principio procesal
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiéndose la reposición del
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En el otrosí tercero, señaló domicilio procesal en calle Tarija 705
- II.3. Del Decreto de 10 de febrero de 2016
- II.4. Del Memorial que pone en conocimiento nuevo patrocinio y domicilio
- La audiencia de fundamentación oral de 16 de febrero de 2016, fue suspendida por la
- II.6. Incidente de nulidad de notificación y resolución
- Resolución que mereció el planteamiento de explicación, complementación y enmienda (fs
- II.7. Del Auto de Vista 23 de 10 de mayo de 2016
- Por Auto de Vista 23 de 10 de mayo de 2016, la Sala Penal Segunda
- ii
- Este Tribunal admitió el recurso del imputado vía flexibilización y precedentes respectivamente; correspondiendo verificar
- III.1. En cuanto a la notificación e inasistencia del imputado a la audiencia de fundamentación
- En ese sentido, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa
- III.2. Sobre la defectuosa e ilegal valoración de la prueba
- El recurrente denuncia que por las declaraciones de todos los testigos que se encontraban en
- Al respecto la parte recurrente invoca el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de
- También invocó el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, que fue pronunciado
- Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad
- De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
