Auto Supremo AS/0260/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2017

Fecha: 09-Mar-2017

Bajo el subtítulo “de la motivación”, la parte recurrente efectúa una descripción de antecedentes del

En el fondo
Bajo el subtítulo “de la motivación”, la parte recurrente efectúa una descripción de antecedentes del que refiere fuera el origen de su derecho propietario, con relación al que ostenta el Gobierno Municipal de La Paz, si bien luego de esa glosa, acusan de haber incurrido en errores de hecho al no ponderar la pruebas en su conjunto, una vez más el argumento utilizado se limita a la descripción de antecedentes documentarios, dando a conocer en primer término que efectivamente el GAMLP sustanció el procedimiento técnico administrativo, posterior a ese reconocimiento reitera la descripción de antecedentes y señalar que se habría probado desde su perspectiva el derecho propietario sobre la extensión litigada, ingresado en contradicción respecto a la superficie al señalar en primer término que lo litigado comprendiera la extensión de 918 m.2, para luego reclamar que correspondería al órgano jurisdiccional el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el terreno de “llaullini pata-tapia pampa” de 5.431 m.2; muestra asimismo desacuerdo en relación al derecho propietario que ostenta la entidad demandante, señalando que ellos –demandados- pagan impuestos anuales de su predio de 3.687 m.2.; no obstante haberse acusado como se aclaró al principio de este párrafo, que se acusaba de haberse incurrido en errores de hecho a tiempo de emitir la resolución hoy recurrida, sensiblemente no existe demostración objetiva de que ello hubiera acaecido, y como se señaló, el recurso como tal no es sino una descripción de antecedentes que no adecuan de manera pertinente a lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil en una de sus causales, si bien es evidente que en el último párrafo de fs. 452 refiere haberse incurrido en las casuales previstas en el art. mencionado numerales 1 y 3 de la norma sustantiva civil, y señalar de manera genérica que se “han cometido violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y han cometido errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”, no existe vinculación precisa a lo desglosado como antecedentes, ni demostración pertinente de la forma en que se patentizaría aquello. La cita de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, artículos 105, 106, 107, 110, 984, 1281, 1455, 1538 y 1545 del Código Civil, resultan solo referenciales, sin la concreción precisa y coherente a lo concretado en la parte final, ni diferenciación de su alcance, y al parecer se pretende un entendimiento conjunto de lo denunciado, cuando ello no es posible, debiéndose comprender que el significado y alcance de cada una de ellas son diferentes, es decir, cuando se habla de violación de la norma vinculado a la interpretación errónea y aplicación indebida, no tienen el mismo alcance y no pueden proponerse de manera simultánea respecto de unas mismas normas; mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que no fue aclarado ni diferenciado por el recurrente a tiempo de exponer sus argumentos