Auto Supremo AS/0260/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2017

Fecha: 09-Mar-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Características del recurso de casación
En el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012 entre otros, se ha señalado que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Error de hecho y derecho
Respecto al tema debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo No. 293/2013, de 07 de junio 2013 entre otros, en el que se señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Cuando se denuncia la presunta lesión de lo previsto por el art. 236, 190 y 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 115 y 117-I de la CPE, el argumento utilizado por el recurrente es que al revocar la Sentencia de primera instancia únicamente se habría pronunciado respecto a la acción negatoria soslayando hacerlo respecto a las demás pretensiones por el Gobierno Municipal de La Paz, se establece que el propio recurrente asimila que las otras pretensiones no pronunciadas corresponden a la entidad demandante, es decir, no reclama por derecho propio sino de su contraparte, yendo contra la regla de que la impugnación deber ser formulado por la parte que sufrió perjuicio, careciendo en este caso de legitimación para reclamar derechos de la parte actora que resulta siendo el Gobierno Municipal de La Paz, entendiendo que se genera la legitimación para recurrir a la parte perjudicada con la resolución, debiendo a ese efecto partir del entendimiento de lo previsto por el art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, norma que enseña que la legitimación para recurrir, la tiene el perjudicado con el fallo emitido; ese criterio que ha sido asumido asimismo por el art. 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, expresando de manera textual que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito indispensable para impugnar una determinación, no adecuándose a la norma lo denunciado por el recurrente, bajo esas consideraciones resulta carente de fundamento lo expresado por el recurrente