Auto Supremo AS/0269/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2017

Fecha: 09-Mar-2017

En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada

Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs. 473, 474 vta., 476 y 479, quienes conocen que su presentante vive y trabaja en dichos predios cultivando alfa alfa, maíz y haba en forma pacífica y sin que nadie le moleste hasta la fecha, es más refieren que sus hermanos Emilio, Roberto y Benita Almanza Vera desde hace más de cuarenta años que viven en la República de Argentina y que solo han llegado en dos o tres oportunidades, atestaciones que se encuentran corroborados por el acta de inspección judicial de fs. 140 que reitera los actos de dominio y mantenimiento efectuados en los bienes inmuebles referidos por el reconvencionista. De donde se evidencia que la misma realizó actos de dominio como único poseedor sobre los bienes inmueble referidos desde la gestión 1978 al 2000, intervertiendo de esta manera su situación de coposeedor a único poseedor; en consecuencia, en el presente caso de Autos al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la parte reconventora ha acreditado la posesión de los bienes inmueble referidos por más de diez años con todos los elementos y requisitos que implica dicha posesión, lo que no ha sido desvirtuado por el adverso.
Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial de 1.820 m2.
IV.2.1.3.- Respecto a lo anterior, corresponde señalar que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil, por lo que para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil; es decir, que de manera inequívoca debe demostrar la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) Sea deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada logrando de esta manera la nulidad de los documentos fechas 16 de octubre de 1976 y 02 de agosto de 1977, sin embargo, se debe aclarar que los efectos de la nulidad prescritos en el art. 553 del Código Civil, no alcanzan a la prescripción adquisitiva, porque la primera sanciona con nulidad el acto jurídico o contrato, en cambio la segunda busca la declaratoria de propiedad de un determinado bien inmueble por la posesión continuada por más de diez años; por lo mismo, no ha desvirtuado la posesión efectiva del reconventor, viabilizandose de esta manera la aplicación de la última parte del art. 1234 del Código Civil que dispone: “…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y la última parte del parágrafo II del art 1456, del mismo sustantivo civil que preceptúa: “…se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”