VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 751 a 755, interpuesto por Nicacia Coca Oliva heredera de Guillermo Almanza Vera contra el Auto de Vista Nº 89/2015 de 08 de octubre cursante de fs. 738 a 741, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de documentos, reducción de anticipo de legítima, división de bienes, más pago de daños y perjuicios seguido por Roberto, Felicidad y Benita, todos de apellidos Almanza Vera contra Guillermo Almanza Vera y Otros, las respuestas al recurso de fs. 758 a 764 vta., y 770 a 776, la concesión de fs. 787, el Auto Supremo de admisión de fs. 793 a 794, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Decimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 04/2007 de 03 de enero cursante de fs. 503 a 511 vta., declarando Probada en parte tanto la demanda principal de fs. 3 instaurada por Roberto, Felicidad, y Benita de apellidos Almanza Vera, como la demanda reconvencional planteada por Guillermo Almanza Vera mediante el Otrosí del memorial de fs. 80, por lo mismo Probadas en parte sólo las excepciones de falta de acción y derecho deducidas contra ambas acciones por memorial de fs. 80 y 87, respectivamente. Se dispone en consecuencia: a) La nulidad del documento de fecha 16 de octubre de 1976, reconocido en fecha 19 de diciembre del propio año, y la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales que se detalla. Asimismo, la nulidad del documento suscrito en fecha 02 de agosto de 1977, y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales que se detalla. b) La usucapión decenal o extraordinaria a favor de Guillermo Almanza Vera; consiguientemente propietario por usucapión de los lotes de terreno ubicados en el lugar de la Maica, con las siguientes superficies: 2.701,30 m2; 5.000 m2 y 3.333 m2; sin lugar, en consecuencia, a la nulidad de cualquier transferencia efectuada y créditos obtenidos por Guillermo Almanza Vera, en relación a estos terrenos, ni al pago por éste de daños y perjuicios. c) No ha lugar consecuentemente, a la división y partición de los mencionados terrenos. d) Ha lugar a la división y partición sólo del predio de 1.820 m2 entre todos los herederos; debiendo, al efecto, el reconviniente Guillermo Almanza Vera, restituir el mismo o, en su caso, su valor comercial.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Roberto Almanza Vera, Felicidad Almanza Vera y Benita Almanza Vera, a través de su representante Jorge Marcelo Terán Lizarazu, y por el demandado Guillermo Almanza Vera, mereció el Auto de Vista Nº 89/2015 de 08 de octubre cursante de fs. 738 a 741, que Revoca el punto 2) del proveído de fecha 29 de junio de 2001, dejando sin efecto el mismo. Asimismo Revoca parcialmente la Sentencia apelada, declarando Improbada la demanda reconvencional respecto a la usucapión y las excepciones opuestas a la demanda principal, manteniéndose la nulidad declarada, disponiéndose la división y partición de todos los bienes sucesorios conforme a ley, sin costas por la revocatoria, con el argumenta relevante de que al haber la A quo dispuesto en el punto 2 del proveído de 29 de junio de 2001, la comparecencia de Felicidad Almanza Vera ante su despacho judicial al tercer día hábil de su citación legal a objeto de reconocer como suya o negar la impresión digital que figura en el documento de 16 de febrero de 1978, ha obrado incorrectamente, por no figurar firmas de los testigos ante quienes se hubiere otorgado por la analfabeta el referido documento, es decir que se ha vulnerado el régimen legal citado precedentemente, por lo que corresponde corregir dicho error; que el A quo al haber declarado probada parcialmente la demanda reconvencional planteada por Guillermo Almanza Vera de usucapión decenal sobre los lotes de terreno ubicados en el lugar de la Maica, de las extensiones superficiales de 2.701.30 m2, 500 m2, y 3.333 m2., y negado su división y partición, no ha valorado la prueba producida y referida antes y menos ha aplicado correctamente el régimen legal que regula los bienes sucesorios, en la forma señalada antes, a mérito de ello el Tribunal de Alzada concluye que son evidentes los agravios invocados por los demandantes en su memorial de apelación; por otra parte, respecto a la apelación planteada por Guillermo Almanza Vera, refiere que su apelación no cumple con la carga procesal de fundamentar el agravio sufrido ante el Juez que lo hubiera pronunciado, haciendo inviable su consideración ante el Tribunal de Segunda instancia que no puede subsanar esa omisión y menos para revocar el fallo, como parece pretender el referido recurrente
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- Distrito: Cochabamba
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- En la forma
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- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo expuesto, solicitan declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación,
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- III.2.- Sobre la omisión de respuesta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- III.3.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- III.4.- En relación a la usucapión entre coherederos o comuneros
- También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra CÓDIGO
- De lo desarrollado, se infiere que la línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido
- En el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, se ha razonado lo siguiente:
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 930/2015 de 14 de octubre se ha
- IV.1.- En la forma
- De los antecedentes de la presente causa, se conoce que una vez que se hubo
- IV
- Radicada la causa en Alzada, conforme se evidencia del decreto de fs
- La ahora recurrente al advertir que el Ad quem en la Resolución de Vista, incurría
- De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que una vez interpuesta la
- Posteriormente, una vez dictada la resolución de primera instancia es apelada por los actores y
- Del memorial de fs
- IV.2.- En el fondo
- Al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada
- Corresponde señalar que la falta de exhaustividad, congruencia, pertinencia y fundamentación en la resolución de
- Al respecto, se debe señalar que la parte ahora recurrente a momento de interponer el
- Por lo examinado, en esta parte corresponde emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
