POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II. y IV. del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo (ambos contenidos en el memorial de fs. 751 a 755), CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 89/2015 de 08 de octubre cursante de fs. 738 a 741, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara: 1) Probada en parte la demanda principal de nulidad de documentos, disponiendo la nulidad de los documentos de fecha 16 de octubre de 1976 y el de fecha 02 de agosto de 1977, así como la cancelación de sus inscripciones en el registro de Derechos Reales. 2) Probada en parte la demanda reconvencional de usucapión a favor de Guillermo Almanza Vera sobre los lotes de terreno ubicados en el lugar de la Maica, con las siguientes superficies: 2.701,30 m2., y 5.000 m2., de consiguiente no ha lugar a la división y partición de los mencionados terrenos. Probadas en parte sólo las excepciones de falta de acción y derecho deducidas contra ambas acciones por memorial de fs. 80 y 87, respectivamente, e Improbadas las demás excepciones. En consecuencia, se dispone la colación y división de la superficie 3.333 m2., correspondiente a Guillermo Almanza Vera y la superficie de terreno de 1.800 m2., manteniendo subsistente lo dispuesto en relación a la inviabilidad del pago de daños y perjuicios
- bienes,
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En la forma
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- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo expuesto, solicitan declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación,
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- III.2.- Sobre la omisión de respuesta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- III.3.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- III.4.- En relación a la usucapión entre coherederos o comuneros
- También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra CÓDIGO
- De lo desarrollado, se infiere que la línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido
- En el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, se ha razonado lo siguiente:
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 930/2015 de 14 de octubre se ha
- IV.1.- En la forma
- De los antecedentes de la presente causa, se conoce que una vez que se hubo
- IV
- Radicada la causa en Alzada, conforme se evidencia del decreto de fs
- La ahora recurrente al advertir que el Ad quem en la Resolución de Vista, incurría
- De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que una vez interpuesta la
- Posteriormente, una vez dictada la resolución de primera instancia es apelada por los actores y
- Del memorial de fs
- IV.2.- En el fondo
- Al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada
- Corresponde señalar que la falta de exhaustividad, congruencia, pertinencia y fundamentación en la resolución de
- Al respecto, se debe señalar que la parte ahora recurrente a momento de interponer el
- Por lo examinado, en esta parte corresponde emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
