Auto Supremo AS/0260/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

De lo precisado se tiene que si bien la recurrente identifica la prueba -declaración testifical-


En el primer motivo de casación, la recurrente citando el último párrafo del Auto de Vista impugnado, alega que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, respecto de la declaración de una persona de la tercera edad, quien manifestó que no escuchaba bien según consta en el acta y que aparentemente escuchó decir la palabra “puta” misma que resultaría contradictoria con las atestaciones de cargo quienes no manifestaron ello; el Tribunal ad quem se hubiese salido por la “tangente” con el argumento de que no le corresponde revalorizar prueba.

Al respecto, evidentemente se tiene que el Tribunal de azada a tiempo de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, como un argumento más que sustentaba su decisión señaló, que debía considerarse lo establecido por la “doctrina legal aplicable emitida por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el Tribunal de alzada no puede ingresar a analizar cuestiones de hecho de la Sentencia impugnada”, pero también refirió que resultaba destacable señalar que; “la resolución impugnada contaba con la adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva, así como fundamentación jurídica coherente con la parte dispositiva de la misma no percibiéndose la existencia de contradicción entre los componentes valorativos y reflexivos en su contenido, constatándose al contrario que el Juez de sentencia sobre la responsabilidad penal de la imputada fueron adecuadamente fundamentados sobre el delito acusado y condenado”, resultando estos dos argumentos bases imprescindibles para poder establecer la concurrencia o no del agravio traído en casación.

En consecuencia, respecto de la primera aseveración del Tribunal de alzada de no poder ingresar a considerar a verificar cuestiones de hecho, resulta necesario observar si la recurrente efectuó una correcta fundamentación de su recurso de apelación en cuanto a la presunta defectuosa valoración, pues dependiendo de ésta, corresponde al Tribunal de apelación la consideración o no de dicho agravio, resultando necesario como se precisó en el punto III.1 de la presente resolución, que los recurrentes deben brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente. Para ello, se identifica el fundamento del agravio denunciado en la apelación, en el que se argumentó que se dio credibilidad a la testificación de René Quisbert Alarcón, cuando el mismo por su edad avanzada refirió que no recordaba casi nada, así se tendría en la sentencia cuando señaló que:“…que no recuerda varias palabras pero si oyó decir puta”, esto obviamente con la finalidad de favorecer a su presentante, situación que no podía ser considera ya que ninguno de los otros testigos respaldaron dicha aseveración, lo que hubiese demostrado la violación a las reglas de la sana crítica y lo establecido por el art. 173 del CPP.

De lo precisado se tiene que si bien la recurrente identifica la prueba -declaración testifical- que en su criterio fue defectuosamente valorada; sin embargo, no establece cuáles serían los hechos no ciertos en los que se sustenta la sentencia (no fue cierto que se infringió el bien jurídico protegido el honor), limitándose a señalar que las demás declaraciones no hubiesen ratificado la misma, constituyendo una conclusión subjetiva al no identificar cuáles serían las pruebas que presuntamente demuestran lo contrario a lo establecido en la sentencia, no siendo suficiente señalar que “las demás declaraciones no ratificaron lo expresado por Rene Quisbert Alarcón”, pero además tampoco resulta evidente que en la apelación restringida se haya alegado que el testigo René Quisbert Alarcón “no oía bien”, argumento que recién es traído en casación; por lo tanto, resulta un planteamiento inadecuado por la parte recurrente, siendo en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada, al señalar que no se puede ingresar a verificar cuestiones de hecho. Pero además, debe tenerse presente que no fue el único argumento para rechazar el planteamiento de la recurrente, ya que como se dijo a tiempo de identificar los argumentos del Tribunal de alzada, también se señaló un segundo argumento, referido a que este concluyó que: “la resolución impugnada contaba con la adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva, así como fundamentación jurídica coherente con la parte dispositiva de la misma no percibiéndose la existencia de contradicción entre los componentes valorativos y reflexivos en su contenido, constatándose al contrario que el Juez de sentencia sobre la responsabilidad penal de la imputada fueron adecuadamente fundamentados sobre el delito acusado y condenado”, argumento que demuestra que pese al erróneo planteamiento, el Tribunal de alzada efectuó el control legal sobre la valoración probatoria son identificar contradicción en los componentes valorativos, resultando en consecuencia que la actuación del Tribunal Ad quem fue correcta, por enmarcarse su decisión al ámbito de su competencia a tiempo de resolver la problemática planteada